REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Febrero de 2010
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001647
ASUNTO: NP01-R-2009-000168

PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante sentencia dictada en fecha 15/07/2009, y publicada el 17/07/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2007-001647, CONDENO al ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO, titular de la Cédula de Identidad V-8.890.269, a cumplir la pena de tres (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 DEL Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Yamilet Westalia Acevedo Mata.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 04 de Agosto de 2009, la ciudadana Abg. Elvia Aguilera, en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal, del acusado Orangel Rafael Golindano Medina; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 3°, del artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante que la Juez de Primera Instancia, obvió el Juez a quo imponer al Acusado de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo sin la Admisión de Hechos para imposición inmediata de la pena, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 17/08/2009, siendo designada y entregada en fecha 16/09/2009 a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; Posteriormente en fecha 05/10/2009, SE ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose Audiencia Oral y Pública para el día 20-10-2009 de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 456 ejusdem, siendo diferida en fecha 22-10-2009 por no haber despacho en este Tribunal Colegiado, fijándose nueva oportunidad para el día 29-10-2009, siendo en esta oportunidad diferida para el día 09-11-2009 en virtud de la incomparecencia del acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO, por no haber sido debidamente notificado, siendo diferida la Audiencia Oral para el día 18-11-2001, 30-11-2009 y 10-12-2009, por los mismos motivos de incomparecencia del acusado de autos; siendo ésta celebrada 13-12-2009, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:


ACUSADO: ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.890.269, nacido en fecha 09-11-1959, de 49 años de edad, estado Civil Soltero, Estudiante de la UBV, hijo de Rosa Jiménez (V) y Antonio Cestari (v) residenciado en el Alto de los Ángeles calle 24 g, numero 47, Sector Viento Colao, ceca de C.D.I Estado Monagas.

DEFENSA: ABG. ELVIA AGUILERA, DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

FISCAL: DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
MONAGAS.

VÍCTIMA: YAMILETH ACEVEDO MATA

DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES.


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 04 de Agosto de 2009, la ciudadana ABOGADA ELVIA AGUILERA, en su carácter de defensora pública Séptima Penal del estado Monagas, del acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA apeló de la decisión que en fecha 15 de julio de 2009, publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-07-2009; en el asunto principal N° NP01-P-2007-001617, escrito este recursivo, inserto a los folio uno (01) al ocho (08) de la presente causa en apelación expusieron, entre otras cosas, lo siguiente:

…”Yo, ELVIA AGUILERA RODRÍGUEZ,… actuando en mi carácter de defensora del Acusado: ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.890.269, incurso en la causa NP01-P-2007-001617, a tenor de lo previsto en los artículo 452 numeral tercero (3) del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en concordancia con los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los 190, 191, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 15-01-09 la aparte dispositiva y publicada el texto integro de la Sentencia en fecha 20 de julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal CONDENÓ al ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, a cumplir la pena de tres (O3) meses de arresto por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA, y a tal efecto expongo: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO. Al ciudadano, ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.890.269, se le sigue causa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, en fecha 15 de mayo del año 2007, siendo las 12:45 horas de la tarde, en el momento en que la ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA se encontraba en compañía de la ciudadana, DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, en la parada ubicada en el crucero de la Virgen del valle, carretera Nacional Maturín Santa Bárbara, el acusado, ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, se abalanzo contra la humanidad de la ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA, e inmediatamente saco a relucir un arma blanca tipo cuchillo, de 12 centímetros de largo por tres 03 centímetros de ancho, con empuñadura de color negro, con la cual le infirió una herida punzo cortante de dos 02 centímetros a nivel del Flanco derecho y cuyo tiempo de curación fue de ocho días para luego retirarse rápidamente del lugar y la ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA, siendo trasladada a un centro asistencial. Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas que la calificación jurídica de los hechos que le hace merecer en relación ala conducta desplegada por el acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, es la comisión del delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA. ALEGATOS DE LA DEFENSA: El día 15-05.07, se dio inicio a la presente causa donde el Fiscal del Ministerio Público, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conformidad con el artículo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que el imputado no tiene conducta pre-delictual, igualmente solicita procedimiento abreviado y se decrete la flagrancia en la aprehensión, en esta misma fecha el Tribunal acordó la medida solicitada e impuso al imputado sobre la obligación de presentarse por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En fecha 18-06-07: la fiscalía presento acusación mediante procedimiento abreviado y el Tribunal fijo como fecha para la realización de la audiencia Oral y Publica el día, 19-06-07; no compareciendo el imputado el cual no fue notificado, por cuanto enviaron la citación al Circuito Judicial del Estado Bolívar, siendo diferida la reslización de la audiencia para audiencia para el día 02-10-07; fecha en la cual no comparecio el imputado quien no fue debidamente y el tribunal la difirió para el día 05-12-07, cuya notificación fue firmada por la hermana del acusado quien manifestó, que él, era un indigente, por lo que vivía en las calles y no podía ser ubicado No obstante a ello el Tribunal fijó para dia 30-01-08, la realización de la Audiencia Oral y Publica, fecha en la cual no compareció Por no estar debidamente notificado, tampoco asistió el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 3:.-03-08, el Tribunal REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada a mi patrocinado por la no comparecencia a los actos fijados por el Tribunal y por no haber cumplido con las presentaciones impuestas. El día 07-01-09, detienen al imputado y el Tribunal fijó para el día 09-01-09; la Audiencia Especial, para conocer las causas por las cuales-este no cumplió por las presentaciones impuestas, no realizándose la misma por que no trasladaron al imputado ni tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Publico, fijando como nueva fecha el día 15-01-09, donde el Tribunal no estampo auto señalando los motivos por los cuales no se realizo Audiencia Especial. El día 22-01 09, el Tribunal mediante auto fija para el para el 26-01-09, la realización de la Audiencia Especial, la cual se difiere nuevamente porque el Tribunal no notificó al Defensor Privado del imputado que lo estaba asintiendo hasta esa fecha, y es cuando el imputado revoca la Defensa Privada y solicita se le designe un Defensor Público y se fija para el día 29-01-09, la realización de la Audiencia Especial de Verificación del Incumplimiento de Condiciones impuestas por el Tribunal. En fecha 29 01-09; el Tribunal Quinto en función de Juicio realizó la Audiencia Especial para verificar la orden de aprehensión librada en contra del imputado, y que explicará los motivos por los cuales no ha había comparecido al los llamados hechos por el Tribunal. En este acto previa la solicitud de privativa de libertad formulada por el representante del Ministerio Público, el Juez decidió RATIFICAR la Revocatoria de la Medida Cautelar que le fuera otorgada en fecha 31-03-08, por considerar el peligro de fuga establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagos, lugar donde permaneció hasta el dia quince (15) de Julio del corriente año, donde luego de ser CONDENADO a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el único aparte del articulo 416 del Código Panal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y por cuanto el mencionado acusado se había mantenido privado de su libertad por un tiempo superior a la condena impuesta, es decir cinco 05 meses y dieciséis 16 días, decreta la libertad del mismo desde la sala de audiencia, cesando la Medida De Coerción Personal que pesaba en su contra y no se condena con la accesorias de ley. En fecha 01-06-09, cuando iniciamos la audiencia Oral y Pública en mi carácter de defensora interpongo la excepción de Prescripción Ordinaria y extra ordinaria de la Acción Penal, contenida en el artículo 108 numeral sexto del Código Penal, el cual preveé: Artículo 108, / Salvo el caso en que la ley disponga oirá i osa la acción penal prescribe así: ...6' Por un año, si el hecha punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o mulla mayor de ciento cincuenta 150ut, o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte... Articulo 110./ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por las requisitorias que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique e! Ministerio Público.,, Per si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...Tomando en cuenta que la pena aplicable al del delito de lesiones leves, prevista en articulo 416 del Código penal vigente es de arresto de tres 03 a seis meses, el lapso de tiempo es de un 01 año para que opere la prescripción ordinaria y de un 01 ano y seis 06 mese para que opere la prescripción extraordinaria contenida en los artículos 108 y 110 ejusden, contados desde 1ª fecha de perpetración del delito. En el caso que nos ocupa, el día 15-05-07, se dio inicio a la presente causa por lo que han trascurrido dos 02 años un 01 mes y quince 15 días sin que el Tribunal dictara sentencia en la presente causa. Debo señalar ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que el ciudadano Juez Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del declaró SIN LUGAR, la solicitud de Prescripción de la Acción Penal formulada por la Defensa, argumentando que no operaba la prescripción de la acción ordinaria y menos aún la extraordinaria ya que el acusado no había cumplido con el régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal, lo que hacía presumir y menos aun la Extraordinaria, ya que un inminente peligro de fuga y para averiguar la verdad, amen de que no acudió a los llamados que el Tribunal le realizó para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, notificaciones éstas que no se hicieron efectivas, por cuanto el acusado nunca las recibió, tal y como se puede comprobar en el expediente de marras. PRIMERA DENUNCIA: A tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal señala: Articulo 452/ Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: 3° quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión…Y cuya fundamentación esta basada en lo siguiente: Siendo este proceso un Procedimiento Abreviado a tenor de lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo Penal, obvió el Juez a quo imponer al Acusado de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son, la Admisión de Hechos para imposición Inmediata de la pena, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, tal como se evidencia en el folio veintiséis (26) contentiva del acta del Debate Oral y Publico, correspondiente a la fase de Juicio, la cual contiene: LA ADMITE TOTALMENTE. Admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal la Juez procede a imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Punid, haciéndole saber que no los Impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional Del Proceso, por cuanto el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas, procediendo a consultar al acusado ORANGEJL :RAFAEL GOLINDANO MEDINA, si desea admitir los hechos, respondiendo el mismo "NO", no admitir los hechos de los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Público. En este estado el Juez manifiesta vista la exposición hecha por el Acusado declara abierto el debate de conformidad con el artículo 353 del' Código Orgánico Procesal Penal. Hecho este que es corroborado con la afirmación realizada por el ciudadano Juez cuando al folio cuarenta y cuatro 44, del asunto principal contentivo del extenso del fallo, referente a los acusados señala lo siguiente: " ... se le hizo conocimiento a los acusados del Procedimiento Espacial por admisión de hechos, establecido en el t articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo conocimiento de las medidas alternativas de Suspensión del proceso, tales como Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Preparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso..." Es de hace notar que existe en la Sentencia Recurrida una falta de logicidad y total desconocimiento de la norma adjetiva por parte del Juzgador al interpretar de manera errónea la procedencia o nó de las Medidas Alternativas de la

CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 15 de julio de 2009, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto principal N° NP01-P-2007-001617, seguido contra el acusado ORALGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA; acta esta que corre inserta a los folios veintidós (22) al treinta y nueve (39), de la pieza N° 03 del asunto principal antes indiciado de cuyo texto se desprende, lo siguiente:
“..En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Junio del 2009, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; presidido por el Juez, ABG. LARRY JOSE ZULETA acompañada de la Secretaria de Sala Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-001617 se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. JESUS REQUENA ; en el proceso seguido contra el Acusados ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.890.269, nacido en fecha 09-11-1959, de 49 años de edad, estado Civil Soltero, Estudiante de la UBV, hijo de Rosa Jiménez (V) y Antonio Cestari (v) residenciado en el Alto de los Ángeles calle 24 g, numero 47, Sector Viento Colao, ceca de C.D.I Estado Monagas, asistido por la Defensora Publica Abogada ELVIA AGUILERA , al acusado se les atribuye la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en el único aparte del articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. La Juez Presidente declaró abierto el debate e informo a las partes, al acusados y al público presente la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral, asimismo solicito sea admitida el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes, sean admitidas los medios probatorios por útiles , necesarios y pertinentes , el enjuiciamiento del acusado de autos. seguidamente intervino la Defensa, quien antes de plantear los alegatos de su defensa, se declare la extinción de la acción penal de conformidad al articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal y del articulo 108 numeral 6° ejusdem. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico el cual expone se declare sin lugar lo manifestado por la defensa en virtud de que dicho proceso se ha interrumpido por la incomparecencia del acusado y por ende se le tuvo que librar orden de aprehensión al ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso en esta sala que la acción esta prescrita por el Tiempo, en virtud de que su defendido fue privado de su libertad cuando la acción estaba prescrita, es todo. Oído lo manifestado por las partes este Tribunal acuerda suspender la presente Audiencia para el día, LUNES 08 DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de resolver lo planteado por la defensa quedando todos los presentes notificados y convocados. Líbrese boleta de traslado Líbrese lo conducente.- En el día de hoy, lunes (08) de junio de 2009, siendo las (03:30) horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del aludido Circuito, constituido de manera unipersonal presidido por la Juez Profesional ABG. LARRY JOSE ZULETA, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE PEREZ; a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2007-001617. Incoado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESUS REQUENA, en contra del Ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el único aparte del articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA. Seguidamente LA JUEZ Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, estando presentes en la sala el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JESUS REQUENA, el acusado arriba identificado, el Defensor el Defensor Público Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, por lo que verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, realizando el ciudadano juez un resumen de los actos acontecidos anteriormente y una vez terminado; procedió a cederle la palabra a la ciudadana Defensora Publica Séptima, quien ratifico su solicitud de prescripción realizada en la audiencia anterior ; acto seguido este tribunal emite el siguiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud emitida por la Defensora Séptima, de la manera siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo 28 Numeral 5 y articulo 108 Ordinal 6 y articulo 110 del Código Penal en cuanto a la prescripción Ordinaria y Extraordinaria, vista y analizada como ha sido lo manifestado por la defensa, este Tribunal la Declara Sin Lugar la solicitud planteada y en virtud que de la revisión exhaustiva del presente asunto existen actos que por su propia naturaleza interrumpen la prescripción ordinaria y por consiguiente la extraordinaria, acordando su fundamentación en la sentencia que ha de producirse a continuación; seguidamente la defensora Séptima Interpone el Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentando el mismo por la negativa de la solicitud de la Prescripción ordinaria y extraordinario; En este el ciudadano juez, vista la interposición del Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, este tribunal la declara Sin Lugar, fundamentando el mismo por los motivos antes mencionados en cuanto a la solicitud de la prescripción Ordinaria y Extraordinaria; De seguidas el Juez le cede la palabra a la defensa Público Se Penal ABG. ELVIA AGUILERA, quien expuso verbalmente los fundamentos de su defensa, quien negó rechazó y contradijo la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Concluidas las anteriores exposiciones el Juez impone al acusado de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, haciendo una narración de manera sucinta los hechos explanados en la acusación, del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, y del Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, así como informándoles a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal, y de el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 ejusdem, procediendo el ciudadano Juez a interrogar al acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, quien manifestó lo siguiente: Yo lo que tengo que declarar en esta audiencia es que siempre he tenido una conducta intachable y todos los delitos que he realizado son por gente inescrupulosa y la primera vez que me detuvieron me acuso una señora que supuestamente que me vio yo nunca la he visto y esas lesiones que me han causado han sido por causa de no estar de acuerdo con este gobierno. Siendo interrogado por el Ministerio Publico, dejándose constancia que no fue interrogado por la defensa. Seguidamente el Tribunal haciendo uso de la supletoriedad a que hacer referencia el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer el control judicial de la acusación, seguidamente se procedió a revisar las actuaciones que conformaron la investigación. En consecuencia la ciudadana Juez luego de hacer un estudio minucioso de las actuaciones y observando el contenido de la acusación y los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la ADMITE TOTALMENTE. Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, la Juez procede a imponer al Acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que no los impone de Las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, por cuanto el tipo penal que se les atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a consultarle al acusado: ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, si desean admitir los hechos, respondiendo el mismos: “No admitir los hechos de los cuales le acusa el Fiscal. En este estado la Juez manifiesta vista la exposición hecha por el acusado, se DECLARA ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico procesal Penal, y solicita a la secretaria que indique si hay algún órgano de prueba en la sala, manifestando la misma que se encuentran presente la victima por lo que se hace conducir a la sala a la sala a la ciudadana YAMILET ACEVEDO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.939, en calidad de VICTIMA quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre lo sucedo en el momentos de los hechos, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico a fin de interrogar al funcionario, quien realizo preguntas al funcionario, seguidamente se le cede la palabra al Defensor Séptima Publico Penal quien interrogo a la victima; cesaron las preguntas, seguidamente el ciudadano juez le solicita a la secretaria de sala verifique si se encuentran presente otro medio probatorio, quien manifestó que hasta la hora indicada no habían comparecido otro Órgano de Prueba, seguidamente el ciudadano Juez con anuencia de las partes acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Publica para el día, MIERCOLES 17 DE JUNIO DE 2.009 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE quedando las partes debidamente notificadas y convocadas así mismo se ordena librar la Respectiva Boletas de traslado, y de notificación a los Expertos y Testigos de manera Ordinaria. En el día de hoy, miércoles (17) de junio de 2009, siendo las (03:10) horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por el Juez Profesional ABG. LARRY JOSE ZULETA, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. FLOR TERESA VALLES MORA; a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2007-001617. Incoado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, en contra del Ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el único aparte del articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA. Seguidamente EL JUEZ Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, estando presentes en la sala el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JESUS REQUENA, el acusado arriba identificado, la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, por lo que verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, realizando el ciudadano juez un resumen de los actos acontecidos anteriormente y una vez terminado; y posteriormente el ciudadano Juez informa a las partes presentes en especial a la Defensor Publico Séptimo Penal Abg. Elvia Aguilera en relación a la solicitud hecha por su persona, de fecha 15 de Junio del presente año, donde solicita la Suspensión del Proceso, realizar examen psiquiátrico a su representado, y así mismo se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. De seguida el ciudadano Juez expone: Este Tribunal ordena practicarle Examen Medico Forense Psiquiátrico en la Ciudad de Cumana al ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA y en relación a una medida menos gravosa este tribunal no se pronunciara hasta tanto tenga las resultas de las evaluaciones del Medico Forense Psiquiátrico. Inmediatamente se hace conducir a la sala a la sala a la ciudadana DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.749, en calidad de TESTIGO quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre lo sucedo en el momentos de los hechos, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la Testigo ¿A quien se refiere usted? Contesto: A el (señalando al Acusado) ¿Usted recuerda lo que llevaba? Contesto: Era un cuchillo de cacha negra. Seguidamente procedió a cederle la palabra a la ciudadana Defensora Publica Séptima, quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por la testigo “El guardia nos los enseño desde lejos”. Ella le dijo al Señor del carro que se había metido hacia el monte y no le dijo ninguna características” así mismo solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la misma ¿Cuántas veces usted ha visto a este ciudadano? Contesto: Tres veces. ¿Diga usted como estaba vestido? Contesto: Pantalón oscuro, camisa oscura y un bolso grande. Cesadas las preguntas la Defensor Publica Séptima solicita al ciudadano Juez que el Fiscal del Ministerio Publico ponga en evidencia el cuchillo, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Ciudadano Juez con todo el respecto que usted se merece le informo que el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos es decir no es obligación de traer a este medio de prueba a esta sala. Seguidamente el ciudadano Juez le informa a las partes que este Tribunal se pronunciara una vez de haber emitido dicha sentencia así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Publico presentar en la brevedad posible el oficio donde informa la circunstancias de dicha arma. Se suspende la presente Audiencia Oral y Pública para el día, VIERNES 03 DE JULIO DE 2.009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas y convocadas. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado para la Continuación así mismo oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de que tomen las medidas necesarias para trasladar al Acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA al Forense Psiquiátrico en la Ciudad de Cumana a los fines de que se le practique exámenes psiquiátricos. Librar el respectivo Oficio al Medico Forense Psiquiátrico de Cumana a los fines de que se le practiquen exámenes psiquiátricos al ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA. Citar por la vía Ordinaria al ciudadano RICK LANZ y a los ciudadanos PEDRO FEBRES SANTIL, THAIRYS DEL VALLE CEDEÑO FARIAS, YIMMI ARANGUREN y DANIEL GASCON por la Fuerza Publica conforme al articulo 357 del Código Orgánica Procesal Penal a través de su superior Jerárquico. En el día de hoy VIERNES 03 DE JULIO DE 2.009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por el Juez Profesional ABG. LARRY JOSE ZULETA, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. OMAICAR BUTTO SOSA; a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2007-001617. Incoado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, en contra del Ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el único aparte del articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA. Seguidamente EL JUEZ Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, estando presentes en la sala el acusado arriba identificado, el Defensor el Defensor Público Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, no compareció el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JESUS REQUENA, en virtud de que se encontraba el inicio de juicio en el asunto NP01-P-2007-2728, con el tribunal 1° de juicio. Se deja expresa constancia que este tribunal apertura un lapso de espera de una (01) hora y quince (15) al fiscal 13°, por tal motivo el juez acuerda Diferir la presente Audiencia Oral y Pública para el día, MARTES 07 DE JULIO DE 2009, A LAS 11:00 horas de la mañana.- Quedando notificados los presentes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado para la Continuación. Citar por la vía Ordinaria al ciudadano RICK LANZ y a los ciudadanos PEDRO FEBRES SANTIL, THAIRYS DEL VALLE CEDEÑO FARIAS, YIMMI ARANGUREN y DANIEL GASCON por la Fuerza Publica conforme al articulo 357 del Código Orgánica Procesal Penal a través de su superior Jerárquico. Notificar al fiscal 13°. En el día de hoy, MARTES (17) de junio de 2009, siendo las (03:10) horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por el Juez Profesional ABG. LARRY JOSE ZULETA, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS; a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2007-001617. Incoado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, en contra del Ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el único aparte del articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA. Seguidamente EL JUEZ Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, estando presentes en la sala el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JESUS REQUENA, el acusado arriba identificado, el Defensor el Defensor Público Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, por lo que verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, realizando el ciudadano juez un resumen de los actos acontecidos anteriormente y una vez terminado. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien consigno en este acto ponencia del magistrado Dr. Alejandro Fontivero. Inmediatamente se hace conducir a la sala a la sala a la ciudadana THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.359038, en calidad de EXPERTO quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer los hechos de los cuales tiene conocimiento; seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien EXHIBIO el informe Medico forense practicado a la victima la cual ratifico en contenido y firma, seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien no realizo preguntas al experto, se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas al experto. Acto seguido se retira de la sala el Experto y se hace comparecer a sala el Ciudadano PEDRO RAFAEL FEBRES SANTIL titular de la cédula de identidad Nº 11.602.948, en calidad de TESTIGO quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer los hechos de los cuales tiene conocimiento; seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien interrogo al testigo, cesan las preguntas de la Vindicta Publica. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien no formulo preguntas al testigo, se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Se retira de la sala el Testigo el Ciudadano juez solicita se verifique si existe algún medio probatorio y se deja constancia que no ha comparecido algún otro medio probatorio. En consecuencia y con anuencia de las partes se suspende la presente Audiencia Oral y Pública para el día, VIERNES 10 DE JULIO DE 2.009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas y convocadas. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado para la Continuación así mismo oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de que tomen las medidas necesarias para trasladar al Acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA. En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Julio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por el Juez Profesional ABG. LARRY JOSE ZULETA, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ; a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2007-001617. Se deja expresa constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público se encuentra en una Reunión con la Fiscalía Superior del Ministerio Público información suministrada por la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público en virtud de lo acontecido se acuerda aplazar la presente Continuación a las 02:30 horas de la tarde Incoado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, en contra del Ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el único aparte del articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA. Seguidamente EL JUEZ Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, estando presentes en la sala el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JESUS REQUENA, el acusado arriba identificado, la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, por lo que verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, realizando el ciudadano juez un resumen de los actos acontecidos anteriormente y una vez terminado el mismo. El ciudadano Juez le solicita a la Ciudadana Secretaria de Sala informe a este Tribunal verifique si compareció algún Experto o testigo. Por lo que se le solicita al Funcionario alguacil verifique si compareció algún Medio Probatorio informando el mismo que no compareció ningún Medio Probatorio. Se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación Fiscal no se ha podido comunicar con el sin embargo hay que tomar en cuanta que el experto ha comparecido a esta sala de audiencias. Acto seguido la ciudadana Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, quien solicito la palabra y expone: “Esta Defensa solicita a este Tribunal en aras a una tutela efectiva por parte de este Tribunal solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva por la pena toda vez que el artículo 416 del Código Penal prevé una pena menor de tres (03) años y mi representad tiene mas de tres (03) meses privado de su libertad. Considera la defensa la defensa que el Juez debe vela por e hecho de que mi representado debe existir los operados de justicio, ya que las penas que no exceden de tres (03) años. El artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no se justifica que representado este Privado de su Libertad solo tenemos que ponernos en el lugar de estas personas. Solicito a este Tribunal que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “Si bien es cierto lo que manifiesta la Defensa también es cierto que el ciudadano acusado no ha cumplido con el proceso. Es todo”. En consecuencia este Tribunal expone el día que en enero del año en curso se le realizo la presente Audiencia Especial y mediante la cual manifestó que no vivía aquí en la Ciudad de Maturín por eso no había cumplido con los llamados de este Tribunal. En consecuencia quien aquí preside niega lo solicitado por la Defensora Pública Séptima Penal. Y se acuerda citar al ciudadano JIMMY ARAGUREN y se INTA al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que colabore con la practica de dichas diligencia. En consecuencia y con anuencia de las partes se SUSPENDE la presente Audiencia Oral y Pública para el día, MIÉRCOLES QUINCE (15) DE JULIO DE 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes debidamente notificadas y convocadas. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado para la Continuación así mismo oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de que tomen las medidas necesarias para trasladar al Acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA. Líbrese oficio al director de la policía de Estado Monagas a los fines de que ubiquen y hagan comparecer a los ciudadanos DANIEL GASCON Y YIMMI ARAGUREN, Funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punta de Mata de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy MIERCOLES QUINCE DE JULIO DE 2009 siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó en la sala de Audiencias Numero 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por el Juez Profesional ABG. LARRY JOSE ZULETA, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA; a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto número NP01-P-2007-001617. Seguidamente EL JUEZ Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, estando presentes en la sala el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JESUS REQUENA, el acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO, la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, por lo que verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, realizando el ciudadano juez un resumen de los actos acontecidos anteriormente y una vez terminado el mismo. El ciudadano Juez le solicita a la Ciudadana Secretaria de Sala informe a este Tribunal verifique si compareció algún Experto o testigo. Por lo que se le solicita al Funcionario alguacil verifique si compareció algún Medio Probatorio informando el mismo que en el día de hoy compareció el ciudadano JIMMI NICOLAS ARANGUREN FERRER, en condición de experto, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.602.745, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer los hechos de los cuales tiene conocimiento; seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien EXHIBIO el acta de experticia practicado al arma, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, la cual ratifico el contenido y firma, seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien no realizo preguntas al experto, se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas al experto. Acto seguido se retira de la sala el Experto. Seguidamente en este acto solicita la palabra la defensa quien solicita se ponga de manifiesto en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la evidencia correspondiente a que hace referencia el experto, seguidamente el fiscal del Misterio Publico responde que ya se había tocado el punto en audiencias anteriores y por haber consignado Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en audiencia oral y pública en la que hace referencia que solo con lo manifestado por el experto era suficiente por cuanto la evidencia fue descrita en su totalidad en el momento que mismo ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma blanca denomina do comúnmente Cuchillo. Acto seguido se realiza con anuencia de las parte solicitaron darle lectura de manera parcial a las documentales siguientes: Experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-21457, de fecha 15-05-2007, suscrita por el experto Jimmy Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimialisticas Sub- delegación de Punta de Mata Estado Monagas, Informe Medico Legal Nº. 9700.214.174, practicado a la victima en fecha 16-05-2007, suscrito por la Dr. Thairis Cedeño de farias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimialisticas Sub delegación de Punta de Mata Estado Monagas. Seguidamente en este acto el ciudadano juez declara cerrado el ciclo de pruebas. De conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, las partes expusieron sus conclusiones. El representante del Ministerio Público, Abg. Jesús Requena, al tomar su palabra manifestó: Solicito que se administre justicia del acusado, solicitando que el ciudadano acusado sea condenado a la pena establecida en el Articulo 416 del Código penal venezolano vigente que estipula el delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de la ciudadana YAMILET ACEVEDO MATA. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Séptimo Penal para que exponga sus conclusiones, manifestando que el tribunal no se pronuncio sobre la incidencia planteada al inicio del debate oral y Publico sobre la solicitud relacionadas a la prescripción Ordinaria y extraordinaria de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 6, en concordancia con el articulo 110 de Código penal Venezolano Vigente, a sabiendas que la pena establecida por el delito antes descrito estaba prescrita y que su representado había cumplido completa o mas de la pena, considero que es inoperante debatir conclusiones ya que independientemente de la decisión mi representado ya ha cumplido la pena. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público, manifestó no desear ejercer el derecho a replica. A continuación la Juez impone nuevamente al acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Que se encuentra complacido con el proceso, si embargo yo soy la victima de las lesiones, yo he sido drogado para culparme de algún delito, solicito me remitan a practicar un examen psicológico porque a mi me conviene demostrar que soy un ciudadano de bien, a mi en ese sitio me han causado lesiones graves, el agravado he sido yo y no la victima, eso es un complot que tiene el gobierno en mi contra yo tengo las pruebas, la doctora me va ha ayudar a demostrarlo, gracias. Seguidamente en este acto interviene el ciudadano Juez quien expone: Visto lo explano por la parte en el presente asunto procede de conformidad con el articulo 360 del Código orgánico procesal penal, a declarar Cerrado el debate, y de manera inmediata procedió a dictar el dispositivo de la sentencia de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando los Fundamentos de hechos y de derecho, quien Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE , al Ciudadano: ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.269, natural de Ciudad Bolívar, hijo de CARMEN MEDINA (V) y de JOSE GOLINDADNO (F), de ocupación u oficio Mecánico, portador de la cédula de identidad Nº 8.890.269, domiciliado en la Urbanización Aceititos ¡ Casa, Nº 25 la sabanita Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA y lo condena a cumplir la pena de Tres (03) Meses de arresto, partiendo del termino mínimo que establece el artículo 416 del Código Penal , referente al delito antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, Ordinal 4 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el indicado acusado no registra antecedentes penales; Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo superior a la condena impuesta, es decir Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, por haber estado detenido desde el veintinueve (29) de Enero del año 2009, hasta la presente fecha, por haberle revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento de las condiciones impuesta en su debida oportunidad, en consecuencia a ello se Decreta la Libertad del Mismo desde la sala de audiencia , y no se condena en accesorias de Ley en virtud de lo antes expuesto; igualmente se exime al pago de las costas procesales por la misma razón . Segundo: Se Ordena librar Oficio al director del de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, informando lo decidido. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Dos horas con Cuarenta y Cinco minutos horas de la tarde (02:45PM) día Miércoles Quince (15) del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 01 de Junio del año 2009, realizándose la misma en Siete (07) Audiencias los días 01, 08, 17, del Mes de Junio, 03, 07, 10, y 15 del Mes de Julio del año 2009, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal....omisis…” (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen y de esta Alzada la cursiva).


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 17 de julio de 2009, el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en Contra del acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA; la cual corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) al sesenta (60), de la pieza N° 03 del asunto principal N° NP01-P-2007-001617, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:


CAPITULO II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: En fecha 15 del Mes de mayo del año 2007, siendo las 12:45 horas de la tarde, en el momento en que la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, se encontraba en compañía de la ciudadana DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, en la parada ubicada en el crucero de la Virgen del valle, carretera nacional Maturín Santa Bárbara, el acusado Orangel Golindano, se abalanzó contra la humanidad de la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, e inmediatamente sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, de 12 centímetros de largo por 03 centímetros de ancho, con empuñadura de color negro, con la cual le infirió una herida punzo cortante de 2 centímetros a nivel del flanco derecho cuyo tiempo de curación fue de 08 días, para luego retirarse rápidamente del lugar y la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, asiendo trasladada a un centro asistencial”. Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el único aparte del articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito se declare la extinción de la acción penal de conformidad al articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal y del articulo 108 numeral 6° y 110 del Código Penal vigente venezolano, por prescripción Ordinaria y extraordinaria, por cuanto la misma esta prescrita por el tiempo, desde que ocurrió el hecho punible hasta la presenta fecha, consideración que su representado esta detenido desde el 29-01-2009 del presente año. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico el cual expone se declare sin lugar lo manifestado por la defensa en virtud de que dicho proceso se ha interrumpido por la incomparecencia del acusado y por ende se le tuvo que librar orden de aprehensión al ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, incidencia esta planteada que fue declarada sin lugar por este tribunal en virtud que de la revisión exhaustiva del presente asunto existen actos que por su propia naturaleza interrumpen la prescripción ordinaria y por consiguiente la extraordinaria, acordando en juez en su oportunidad , motivar su fundamentación en la sentencia que ha de dictar este tribunal; seguidamente la defensora Séptima Interpone el Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentando el mismo por la negativa de la solicitud de la Prescripción ordinaria y extraordinario; En este el ciudadano juez, vista la interposición del Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, este tribunal la declara Sin Lugar, fundamentando el mismo por los motivos antes mencionados en cuanto a la solicitud de la prescripción Ordinaria y Extraordinaria, acto seguido la defensa publica, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO . DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, de los hecho que se les atribuían y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 3 y 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, así mismo se les hizo conocimiento a los acusados del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se le dio lectura por la secretaria, así mismo le hizo de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso, manifestando los mismos expresamente su voluntad de querer declarar, pero no admitir los hechos. CAPITULO III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:. Con la declaración de la ciudadana YAMILET ACEVEDO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.939, en calidad de VICTIMA quien fue advertida por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada, exponiendo: Que en fecha Quince (15) de Mayo del año 2007, siendo aproximadamente de Doce a una de la tarde, se encontraba en compañía de Dinora Chaparro, en el crucero de la Virgen del Valle que esta ubicado en la carretera Nacional Maturín Santa Bárbara, esperando un autobús para que las llevara a la población de Aguasay para cumplir con su trabajo de dar clase en el Grupo Escolar Antonio Filiberto Pérez, en esos momentos empezó a llover, en esos instantes observan que se les acerca un sujeto de contextura delgada que vestía franela de color roja que estaba metido en la casilla de la parada, le paso a su persona por un lado y le da un golpe y siguió dándole la vuelta a su compañera Dinora la empuja y se le encima nuevamente a su persona cortándola con un cuchillo, y se quedo parado fuera de la casilla como el que no había hecho nada, el sujeto hacía gesto como Karateca, luego de allí su amiga Dinora, le dice Yamileth, ese hombre te corto y fue cuando se da cuenta y salieron corriendo pidiendo auxilio y atravesándonos a los carros que pasaban por el lugar para que se detuvieran, y el sujeto todavía seguía allí como si nada, en eso se detuvo un carro por las señas que hacían y se baja un señor después de haberle informado lo que había sucedido y le presta los primeros auxiliasen esos momentos pasaba un Guardia nacional que venía montado en una camioneta con el emblema de PDVSA y el señor que nos presta los auxilio, le informa lo que había sucedido y que el sujeto había salido caminando hacia el monte, mientras que la guardia nacional iba en busca del sujeto , su persona fue trasladada al IPASME, y como no la atendieron se trasladaron al Hospital de Punta de Mata, estando en el indicado centro asistencia llego la guardia Nacional y nos informa que había detenido al sujeto incautándole el cuchillo utilizado para producirle la lesión y una vez que fue atendida se traslado conjuntamente con su compañera al Comando de la Guardia de Punta de Mata para rendir las declaraciones . Es todo. Al ser interrogada por la representación Fiscal., contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 15-05-2007, en el crucero de la carretera nacional Maturín Santa Bárbara donde esta el monumento de la Virgen del Valle. Que su persona se encontraba en compañía de su amiga Dinora Chaparro, esperando un autobús para que las llevara a su trabajo que esta ubicado en Aguasay Estado Monagas. Que estando allí el sujeto en una primera oportunidad pasa y le da un golpe camina da la vuelta y empuja a mi compañera y se le fue encima nuevamente a su persona y es cuando su compañera le dice t, el sujeto te Corto con el cuchillo que llevaba en la mano. Que el sujeto que la cortó, es el mismo que se encuentra allí. Que después que se entera que el sujeto la había cortado corren pidiendo auxilio y haciendo señas apara que los vehículos que transitaban por el lugar se detuvieran. Que ellas fueron auxiliada por un señor que bajo de su vehiculo y las llevas al hospital de Punta de Mata. Que la Guardia Nacional detiene al sujeto porque el mismo señor que las lleva al hospital dio la información. Que estando en el Hospital de Punta de Mata, la guardia hizo acto de presencia y les informa que el sujeto lo había detenido. Que después de ser atendida fueron al Comando de la Guardia a rendir declaración. Es todo. Al ser interrogada por la defensa contestó: Que el día que ocurrieron los hechos estaba lloviendo. Que ese día su persona y su amiga esperaban un autobús para dirigirse a la Población de Aguasay, a da clase. Que el sujeto se encontraba vestido con franela de color roja y pantalón color negro y con una gorra de color gris. Que el sujeto cargaba dos bolsos. Que el sujeto pasa por un lado y sintió que la rosa y es cuando su amiga le dice que el sujeto la había cortado porque botaba sangre por el lado de la cintura del lado derecho. Que después que el sujeto la corta, salen corriendo pidiendo auxilio y tratando de parar los vehículos que pasaban por el lugar para que les prestaran los auxilios. Que el sujeto estaba en el lugar como el que no había hecho nada.. Se deja constancia que el Juez Profesional no formulo preguntas. De igual manera rindió declaración la ciudadana DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.749, en calidad de TESTIGO quien fue advertida por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada para luego exponer: Que en fecha 15 de Mayo del año 2007, su persona y su amiga Yamileth, estaban esperando un autobús en el crucero donde esta el monumento de la Virgen del valle, es decir en la redoma que esta en los linderos de la población de Punta de Mata y Santa Bárbara, para trasladarse a la población de Aguasay a ir a dar clase en el grupo escolar Antonio Filiberto Pérez, ese día estaba lloviendo, en eso observa a ese sujeto que viene y l y tropieza con su amiga Yamileth, sigue caminando y se devuelve, se para entre ambas y hace un movimiento de Karate y procede a pasar por el medio de las dos, es eso le ve sangre a su amiga en la parte de la cintura del lado derecho y le dice Yamileth ese hombre te corto, y de los nervios que tenían salieron corriendo y el sujeto seguía allí como el que no había hecho nada con el cuchillo en la mano, pidiendo auxilio en esos instante se para un vehiculo y proceden a informarle al conductor lo que sucedía, quien nos presta auxilio y le informa a un funcionario de la guardia nacional que se desplazaba en una camioneta con el emblema de PDVSA, lo que hacia sucedido y que el sujeto había agarrado hacia el monte, este señor que nos auxilia las lleva al IPASME de Punta de Mata y no fueron atendidas y fueron al hospital de Punta de Mata, estando allí hizo acto de presencia la Guardia Nacional, que informo que el sujeto había sido aprehendido y le habían incautado el cuchillo utilizado para agredir a su compañera Yamileth, y una vez que fueron atendidas se trasladaron al Comanda de la Guardia Nacional a rendir las declaraciones respectivas. Es todo. Al ser interrogada por la representación Fiscal Contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 15 de mayo del año 2007 Que el sujeto que se encuentra allí, es el mismo que agredió a su amiga Yamileth con un cuchillo en el lado derecho de la cintura. Que ellas cuando ocurre n los hechos se encontraban paradas en el crucero donde esta la Virgen del valle, es decir la redoma que esta en los limite de Punta de Mata y Santa Bárbara, esperando un autobús para trasladarse a la población de Aguasay. Que El sujeto se encontraba vestido con franela roja, pantalón negro, zapatos negro y gorra color gris. Que el sujeto era delgado, y es el que esta allí. Que estando paradas en el lugar, el sujeto pasa y tropieza con su amiga Yamileth, camina y se devuelve para luego pararse frente a ellas y hace un movimiento de karate. Que después que el sujeto lesiona a su amiga, el mismo se fue caminando con el cuchillo en la mano, como si nada. Que su amiga le dice el sujeto me pego y su persona le dice, no te corto, esta botando sangre. Que la lesión se produjo del lado derecho a la altura de la cintura. Que su persona y su amiga estaban pegaditas. Que era la primera vez que veían a ese ciudadano. Que el cuchillo era de empuñadura negra, delgado en forma de serrucho. Que su persona observo el momento preciso cuando el sujeto arremete a su amiga con el cuchillo. Que su persona no sabe el porque el sujeto arremete a su amiga. Es todo. Al ser interrogada por la Defensa Pública, contestó: Que era la primera vez que veía a su sujeto. Que su persona observo al sujeto nuevamente en la Guardia nacional. Es la tercera a vez que ve al sujeto. Que el sujeto ese día se encontraba vestido, con franela roja, pantalón negro, una gorra de color gris y portaba un bolso Grande. Que su persona se encontraba pegada a su amiga cuando el sujeto la lesiona con el cuchillo. Que el sujeto las empuja y pasa por el medio de ellas. Que después que el sujeto arremete a su amiga con el cuchillo, se va caminando hacia la parada, allí se queda para luego meterse al monte. Que su persona estaba presente cuando llegó la guardia. Que la persona que se detiene en el vehiculo les presta los auxilio, y es la misma persona que le informa al Guardia nacional lo sucedido, porque ambas ya le había informado al conductor que se detiene lo que había ocurrido. Que su persona le dijo al señor que las auxilia que el sujeto se había metido al monte. Cesadas las preguntas la Defensor Publica Séptima solicita al ciudadano Juez que el Fiscal del Ministerio Publico ponga en evidencia el cuchillo, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Ciudadano Juez con todo el respecto que usted se merece le informo que el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos es decir no es obligación de traer a este medio de prueba a esta sala. Es todo. Se deja constancia que el Juez profesional no formulo preguntas. Estas Dos deposiciones la aprecia este sentenciador en todo cuanto contiene, pues las mismas devienen de unas ciudadanas quienes resultaron victimas y testigos por los hechos que nos ocupa, el cual mantuvieron coherencia en los relato de los hechos, pues éstas señalaron que en fecha En fecha 15 del Mes de mayo del año 2007, siendo las 12:45 horas de la tarde, en el momento en que la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, se encontraba en compañía de la ciudadana DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, en la parada ubicada en el crucero de la Virgen del valle, carretera nacional Maturín Santa Bárbara, el acusado Orangel Golindano, se abalanzó contra la humanidad de la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, e inmediatamente sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, de 12 centímetros de largo por 03 centímetros de ancho, con empuñadura de color negro, con la cual le infirió una herida punzo cortante de 2 centímetros a nivel del flanco derecho cuyo tiempo de curación fue de 08 días, para luego retirarse rápidamente del lugar y la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, asiendo trasladada a un centro asistencial. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el túmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso. Con la declaración rendida por la ciudadana THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.359038, en calidad de EXPERTO quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias que realizó en razón al presente asunto, que realizo examen medico forense en fecha 16- 05-2007 a una ciudadana de nombre YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, quien refirió que un hombre la corto con un cuchillo, presentando la misma Herida Punzo cortante de 2 centímetros con puntos separados en flanco derecho, clasificando la lesión como leve, con tiempo de curación y reposo de ocho días. Es todo. Al ser interrogada por la representación Fiscal contestó: Que ratificaba el contenido y firma del informe medico forense que se le colocaba de manifestó. Se deja constancia que la defensa Pública y el Juez profesional no realizaron preguntas. Esta deposición agregada a las demás probanzas, será apreciada en todo su contenido al provenir la misma de una experto con preparación y experiencia, para clarificar al Tribunal la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACVEDO MATA, resulto lesionada por una Herida Punzo cortante de 2 centímetros con puntos separados en flanco derecho, originada por un Arma Blanca, clasificando la lesión como leve, con tiempo de curación y reposo de ocho días, Al establecer lo anterior declaración y al concatenarla con las demás probanzas, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración rendida por el ciudadano PEDRO RAFAEL FEBRES SANTIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.602.948, en calidad de TESTIGO quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, quien manifestó: Que en fecha 15-05-2007 , se encontraba en comisión en una unidad de la Empresa PDVSA, en zona petrolera, al llegar al sector del Monumento de la Virgen del valle ubicado en el crucero que va hacia punta de mata y santa Bárbara, observa a unos ciudadanos que se encontraban haciéndole señas para que se detuviera, el cual se detuvo y proceden a informarle que un individuo había agredido a una ciudadana con un cuchillo, indicándole que el misma había agarrado hacia el monte, es decir hacia las instalaciones petrolera, la cual fue en busca del mismo, quien al visualizarlo le dio la voz de alto y procedió a detenerlo, la cual vestía una franela roja, pantalón negro, gorra de color gris y un bolso, al realizarle la revisión corporal se le incauto un cuchillo con empuñadura negra y en forma de serrucho, para luego ser trasladado al comando de la guardia. . es todo. A preguntas formuladas por la represtación Fiscal Contesto. Que su persona detiene al sujeto en fecha 15 de mayo del año 2007. Que eran aproximadamente la Una de la tarde. Que su persona en esos momentos se encontraba de servicio. Que su persona realizaba servicio de patrullaje en una unidad de la empresa PDVSA. Que el conductor de la unidad tiene por nombre Eric Lanz, operador de PDVSA. Que su persona se encontraba uniformada. Que a su persona le fue informado después que se detiene que un sujeto había cortado a una ciudadana y que el mismo se había metido hacia el bosque que esta cerca de una casilla de parada. Que el sujeto al ser detenido quedo identificado como Orangel Golindano. Que el sujeto no puso resistencia. Que su persona colecto la evidencia. Que su persona habla con la victima en el Hospital de Punta de Mata. Que a la victima y a la testigo se le tomo la entrevista en el comando. Se deja constancia que la defensa Pública y el Juez profesional no realizaron preguntas. Observando que el testimonio rendido por el Funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando regional Nº 7 Destacamento Nº 77._ Primera Compañía_ Quinto Pelotón- Comando- Punta de Mata, Estado Monagas , este Juzgador de manera unipersonal, las aprecias en todo su contenido, ello por estar las mismas vinculadas con las probanzas de autos, y que fue el funcionario que practico la detención del acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINAA, en la zona boscosa cerca de la casilla de la parada que se encuentra en el crucero que divide las poblaciones de Punta de mata y santa Bárbara , Monagas, por información que le fuera suministrada por la persona que le brindo los primeros auxilio a la Victima Yamileth Acevedo Mata, incautándole cerca del mismo el arma blanca con la que le ocasionó la herida punzo penetrante a la indicada victima, la cual quedo descrita en la Experticia de reconocimiento Legal, practicada por el experto Jimmy Arangure, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punta de Mata, estado Monagas. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso. Declaración rendida por el ciudadano JIMMI NICOLAS ARANGUREN FERRER, en condición de experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. delegación de Punta de mata estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.602.745, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto la diligencia practicada en el presente asunto de conformidad con lo previsto y sancionado en los articulo 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que realizo experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-214-57 de fecha 15-05-2007, a un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, sin marca aparente, la cual presenta una hoja elaborada en acero inoxidable de 12 centímetros de largo por 03 centímetros de ancho tomada en su mayor, presentando un filo en forma de sierra, con empuñadura de dos pieza elaborada en material sintético, de color negro, se apreciándose en regular estado de uso y conservación, dicha arma puede ser utilizada como arma de manera ofensiva o defensiva y pueden causar heridas de forma cortantes o perforantes, las cuales puede ser de mayor o menor gravedad e incluso pueden causar la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo comprometidas. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal contesto: Que reconocía el contenido y firma de la experticia que se le colocaba de manifiesto. Es todo. Seguidamente en este acto solicita la palabra la defensa quien solicita se ponga de manifiesto en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la evidencia correspondiente a que hace referencia el experto, seguidamente el fiscal del Misterio Publico responde que ya se había tocado el punto en audiencias anteriores y por haber consignado Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en audiencia oral y pública en la que hace referencia que solo con lo manifestado por el experto era suficiente por cuanto la evidencia fue descrita en su totalidad en el momento que mismo ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma blanca denomina do comúnmente Cuchillo. Se deja constancia que el Juez profesional no realizó preguntas. La anterior declaración es VALORADAS, por este Tribunal como PLENA PRUEBA, en relación a la experticia que demuestra la existencia del arma blanca denominado comúnmente CUCHILLO, tal como lo explanó el Ministerio Público en su acusación; y le es dado tal valor, en virtud que dicha diligencia fue realizada por un profesional en base a métodos científicos, y a lo observado por ellos a través de sus sentidos, lo que no pudo ser desvirtuado con ningún otro medio probatorio. En la presente audiencia se procedió a la incorporación de pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate las cuales fueron señaladas, como lo establece el artículo 358 ibidem, dándose lectura parcialmente de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-21457, de fecha 15-05-2007, suscrita por el experto Jimmy Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimialisticas Sub- delegación de Punta de Mata Estado Monagas, Informe Medico Legal Nº. 9700.214.174, practicado a la victima en fecha 16-05-2007, suscrito por la Dr. Thairis Cedeño de farias, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimialisticas Sub delegación de Punta de Mata Estado Monagas, cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo las partes renunciaron al uso del derecho de replica antes del cierre del debate, dejándose constancia que el juez profesional le cedió la palabra al acusado, la cual fue impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaba declarar antes del cierre del debate, quien informó al tribunal su voluntad de declarar en los términos siguientes: Que se encuentra complacido con el proceso, si embargo yo soy la victima de las lesiones, yo he sido drogado para culparme de algún delito, solicito me remitan a practicar un examen psicológico porque a mi me conviene demostrar que soy un ciudadano de bien, a mi en ese sitio me han causado lesiones graves, el agravado he sido yo y no la victima, eso es un complot que tiene el gobierno en mi contra yo tengo las pruebas, la doctora me va ha ayudar a demostrarlo, gracias. Las documentales descritas en su oportunidad legal son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización. En cuanto a la prueba testimonial evacuada en la sala este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal; toda vez que las misma permiten a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YAMILETH ACEVEDO MATA, que le fuera imputado por el Ministerio Público e informado por este tribunal. CAPITULO IV. EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YAMILETH ACEVEDO MATA, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de YAMILETH ACEVEDO MATA, en su condición de victima, DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, en su condición de testigo, así como también del testimonio del funcionario Aprehensor ciudadano PEDRO RAFAEL FEBRES SANTIL, aunado al testimonio rendido por el funcionario JIMMI NICOLAS ARANGUREN FERRER, quien ratifico haber realizado la Experticia de reconocimiento legal Nº. Reconocimiento Legal Nº 9700-214-57 de fecha 15-05-2007,a un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, sin marca aparente, la cual presenta una hoja elaborada en acero inoxidable de 12 centímetros de largo por 03 centímetros de ancho y del testimonio rendido por el funcionario por la médico Forense THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas, Sub Delegación Punta de Mata, Monagas, quien describió las lesiones generadas a la victima, así como también de las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-21457, de fecha 15-05-2007, suscrita por el experto Jimmy Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimialisticas Sub- delegación de Punta de Mata Estado Monagas, Informe Medico Legal Nº 9700.214.174, practicado a la victima en fecha 16-05-2007, suscrito por la Dr. Thairis Cedeño de farias, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimialisticas Sub delegación de Punta de Mata Estado Monagas, elementos probatorios las cuales no generaron dudas, fueron claras y precisas y al someterlas al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación del acusado , siendo que fue concluyente la Víctima YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, en manifestar que en fecha Quince (15) de Mayo del año 2007, siendo aproximadamente de Doce a una de la tarde, se encontraba en compañía de Dinora Chaparro, en el crucero de la Virgen del Valle que esta ubicado en la carretera Nacional Maturín Santa Bárbara, esperando un autobús para que las llevara a la población de Aguasay para cumplir con su trabajo de dar clase en el Grupo Escolar Antonio Filiberto Pérez, en esos momentos empezó a llover, en esos instantes observan que se les acerca un sujeto de contextura delgada que vestía franela de color roja que estaba metido en la casilla de la parada, le paso a su persona por un lado y le da un golpe y siguió dándole la vuelta a su compañera Dinora la empuja y se le encima nuevamente a su persona cortándola con un cuchillo, y se quedo parado fuera de la casilla como el que no había hecho nada, el sujeto hacía gesto como Karateca, luego de allí su amiga Dinora le dice YamiletH, ese hombre te corto y fue cuando se da cuenta y salieron corriendo pidiendo auxilio y atravesándonos a los carros que pasaban por el lugar para que se detuvieran, y el sujeto todavía seguía allí como si nada, en eso se detuvo un carro por las señas que hacían y se baja un señor después de haberle informado lo que había sucedido y me presta los primeros auxilios en eso viene pasando un Guardia Nacional, que venía montado en una camioneta con el emblema de PDVSA y el señor que nos presta auxilio le informa lo que había sucedido y que el sujeto había salido caminando hacia el monte, mientras que la guardia nacional iba en busca del sujeto , su persona fue traslada al IPASME, y como no la atendieron se trasladaron al Hospital de punta de mata, estando en el indicado centro asistencia llego la guardia Nacional y nos informa que había detenido al sujeto incautándole el cuchillo utilizado para producirle la lesión y una vez que fue atendida se traslado conjuntamente con su compañera al Comando de la Guardia de Punta de Mata para rendir las declaraciones, Deposición ésta que fue corroborada por la declaración de testigo DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, quien entre otras corroboran las circunstancia de tiempo, modo y lugar expuesto por la victima YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA. Declaración ésta que es adminiculada con la del funcionario aprehensor PEDRO FEBRES SANTIL, quien manifestó haber aprehendido al sujeto , por información de un ciudadano que le manifestó los hechos que habían en el lugar de los hechos antes identificado, la cual le fue incautado arma blanca denominada comúnmente cuchillo, sin marca aparente, la cual presenta una hoja elaborada en acero inoxidable de 12 centímetros de largo por 03 centímetros de ancho tomada en su mayor, presentando un filo en forma de sierra, con empuñadura de dos pieza elaborada en material sintético, de color negro, la cual fue objeto de experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario JIMMY ARANGUREN, para luego quedar identificado como ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA. Siendo las cosas así, es suficiente para este órgano jurisdiccional que, al quedar demostrado la participación del acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YAMILETH ACEVEDO MATA, del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al ciudadano ORANGEL GOLINDANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YAMILETH ACEVEDO MATA, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, discriminada de la siguiente manera, la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, corresponde de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y tomando en consideración que el acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, no registra antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir de (03) MESES DE ARRESTO, por haber quedado comprobada su responsabilidad penal en el debate oral y publico bajo el fundamento antes señalado en la presente sentencia. Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo superior a la condena impuesta, es decir Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, por haber estado detenido desde el veintinueve (29) de Enero del año 2009, hasta la presente fecha, por haberle revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento de las condiciones impuesta en su debida oportunidad, en consecuencia a ello se Decreta la Libertad del Mismo desde la sala de audiencia , cesando la medida de coerción que pesaba en su contra, no se condena en accesorias de Ley en virtud de lo antes expuesto. Así se decide. CAPITULO V. INCIDENCIAS PLANTEADAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA. Solicitud de la Prescripción Ordinaria y Extraordinaria de Conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 6 y 11º del Código Orgánico Procesal penal. Hecha estas consideraciones podemos aprecias que el punto medular del presente asunto es el análisis de la materialización de la prescripción en la causa bajo examen. En este sentido la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES a expresado “…La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo..”. De lo argumentado por la defensa Pública, se observa posturas encontradas entorno a la procedencia de la prescripción de la acción penal, concentrado sus peticiones en la ininterrupción de la prescripción ordinaria y en la aplicación de la prescripción judicial o extraordinaria. Cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118 del fecha 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”. El artículo 110 del Código Penal contemplaba lo siguiente: “...Art.110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. No obstante, lo antes expuesto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción. De esta manera lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, cuando señaló: “…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción. Empero, si bien es cierto que la prescripción ordinaria puede interrumpirse, y ello constituye precisamente una de sus características, ésta no se mantiene perpetua en el tiempo a condición de obstaculizarse, pues existe como limite al poder punitivo del Estado y ante la inoperancia e ineficiencia de los órganos de administración de justicia, la prescripción extraordinaria o judicial, la cual, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de arresto de cuatro meses y Quince días en su término medio), es de cuatro meses y Quince días ; y la mitad del mismo es de Dos (02) Meses, Siete (07) días con Doce (12) horas ; lo que da un total de Seis Meses, Veintidós (22) días con Doce (12) horas, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo), siendo lo contrario en el presente asunto es causa imputable al acusado, debido que desde el momento que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 17 de Mayo del año 2007, el mismo no cumplió con las condiciones impuesta, procediendo el tribunal a decretar orden de Aprehensión contra el referido ciudadano, en virtud de haberle revocado la Medida cautelar sustitutiva de Libertad en fecha 31 del Mes de marzo del año 2008, actos que por consiguiente interrumpe la prescripción Ordinaria y por ende la Extraordinaria . El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito continuado, debe partirse del día que cesó la continuación o permanencia del hecho. Pero es el caso que para pronunciarse entorno a la prescripción de la acción es preciso tener presente el carácter de la decisión y en este sentido la sentencia No. 485 de fecha 06-08-2007. Exp. 06-0386, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado fijo lo siguiente: ..”La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento..”. Al respecto la Sala de Constitucional, ha señalado lo siguiente: …”sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 606 de 10 de Mayo de 2000, (caso Freddy Nolasco Vitoria Sarache, Edif.. Alberto Ramírez y Reinaldo Antonio Hernández), estableció lo siguiente: …”Al declarar de prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación a la delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción debiendo en tal sentido acreditarse suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Sentencia No.687 de 29 Abril 2005. Exp. 05-000447 ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño). Así las cosas tenemos que en el caso de marras la defensa Pública Abg. Elvia Aguilera no determino de manera precisa los hechos objeto de la presente investigación para poder examinar si los mismos han prescrito; razones todas que impide a este Tribunal analizar y resolver la solicitud de prescripción que hiciera la defensa Publica, evidentemente que dicha solicitud deviene en improcedente y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia planteada relacionada a la Prescripción Ordinaria y Extraordinaria. Así se declara. DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO. La defensa Pública en fecha 15-06-2009, mediante escrito solicito la suspensión del proceso hasta tanto desaparezca la incapacidad del acusado y libre una orden para realizar un examen psiquiátrico , de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicito decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa a la impuesta toda vez que el acusado resultara condenado por el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, habrá cumplido la totalidad de la pena que pudiera llegar a imponerle sin tomar en consideración el límite inferior de tres meses que por no registrar antecedentes penales se toma en consideración para la imposición de la penal; el tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo declaro sin lugar dicho pedimento en la continuación del debate oral y publico celebrado en fecha, en virtud que dentro de las actuaciones del la presente causa no consta examen medico forense psiquiatrita que pueda determinar la incapacidad mental del acusado Orange Golindano, si bien es cierto dentro de la fase del juicio puede suspenderse el proceso cuando efectivamente se corrobore en el caso que nos ocupa la incapacidad mental siempre y cuando este avalada por un Informe medico Forense psiquiátrico donde efectivamente se demuestre tal incapacidad mental, el tribunal respetando las reglas al derecho de salud procederá a suspender el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1228 del Código Orgánico procesal Penal, incapacidad esta que no esta comprobada en los actuales momentos, mal podría este tribunal suspender el debate oral y publico sin que conste prueba fehaciente que demuestre la incapacidad de la cual nos referimos, en consecuencia se declara sin lugar dichos Pedimento, procediendo así ordenar que al acusado identificado en auto se le practicara con carácter de urgencia examen Medico forense Psiquiátrico, por ante la Medicatura Forense de la Ciudad de Cumana Estado Sucre. Así se decide. En cuanto a la solicitud de la defensa Pública, durante el desarrollo del debate Oral Y público, relacionada a la exhibición del arma Blanca al Funcionario Jimmy Aseguren, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica Sub Delegación de Punta de mata Estado Monagas, que realizó y reconocido el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento legal practicada al arma utilizada por el acusado Orange Golindano para lesionar a la Victima Yamileth Acevedo Mata; este tribunal siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo, considera, que si bien es cierto las pruebas presentadas por la representación Fiscal y admitidas por el tribunal pasan a ser parte de la defensa Pública o Privada, por el principio de la comunidad de las pruebas, no es menos cierto que la evidencia en este caso el arma blanca, el tribunal no esta obligado a solicitarle al fiscal del ministerio publico que dicha evidencia sea exhibida al experto que por su experiencia en el campo de su profesión, ha reconocido haber practicado la experticia de reconocimiento legal, describiéndola en su totalidad a la que con las demás probanza se evidencia sin lugar a duda que se trata de la misma arma utilizada por el acusado de autos para lesionar a la victima Yamileth Mata, considerando así, que no es de carácter imperativo ni obligatorio del juez la exhibición de los objetos, sino facultativo y en el presente caso el experto examino el arma blanca, tal y como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, soportándose dicho argumento en base de a la sentencia dictada por el Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en fecha Seis (06) del Mes de Junio del año Dos Mil Cinco, donde se dejo sentado que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del Juez de juicio y así lo dispone el articulo 234 y 242 del Código Orgánico Procesal penal. DISPOSITIVA: En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con carácter Unipersonal , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA: DECLARA: CULPABLE, al Ciudadano: ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.269, natural de Ciudad Bolívar, hijo de CARMEN MEDINA (V) y de JOSE GOLINDADNO (F), de ocupación u oficio Mecánico, portador de la cédula de identidad Nº 8.890.269, domiciliado en la Urbanización Aceititos ¡ Casa, Nº 25 la sabanita Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA y lo condena a cumplir la pena de Tres (03) Meses de arresto, partiendo del termino mínimo que establece el artículo 416 del Código Penal , referente al delito antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, Ordinal 4 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el indicado acusado no registra antecedentes penales; Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo superior a la condena impuesta, es decir Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, por haber estado detenido desde el veintinueve (29) de Enero del año 2009, hasta la presente fecha, por haberle revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento de las condiciones impuesta en su debida oportunidad, en consecuencia a ello se Decreta la Libertad del Mismo desde la sala de audiencia , cesando la medida de coerción que pesaba en su contra, no se condena en accesorias de Ley en virtud de lo antes expuesto; igualmente se exime al pago de las costas procesales por la misma razón . Segundo: Se Ordena librar Oficio al director del de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, informando lo decidido. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actas que conforman el presente asunto a la Oficina de Recepción de Documentos de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de ser distribuido al correspondiente tribunal de ejecución, una vez firme la presente decisión. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Dos horas con Cuarenta y Cinco minutos horas de la tarde (02:45PM) día Miércoles Quince (15) del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 01 de Junio del año 2009, realizándose la misma en Siete (07) Audiencias los días 01, 08, 17, del Mes de Junio, 03, 07, 10, y 15 del Mes de Julio del año 2009, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal....” (Nuestra la cursiva).



CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL


En fecha 13 de Enero 2010, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109):

“…se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Milángela Millán Gómez (Presidente), Doris María Marcano Guzmán (Ponente) y María Ysabel Rojas Grau, acompañadas por la Secretaria de Sala, ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. ELVIA AGUILERA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas, en contra del fallo publicado en fecha 17/07/2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en actas del asunto principal signado con al nomenclatura NP01-P-2007-001617, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Westalia Acevedo. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se sólo encuentran presentes en este acto la ABG. ELVIA AGUILERA, Defensora Pública Séptima Penal del este Estado, y la Victima, ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO, no encontrándose presentes el Acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO, quien se encuentra mortificado conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. JESÚS ENRIQUE REQUENA, quien se encuentra debidamente notificado para este acto. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. ELVIA AGUILERA, Defensora Pública Séptima Penal, quien expone, entre otros argumentos: “…Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 04/08/2009, con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el impugnante que el Juez obvio imponer al acusado de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la Admisión de hechos para imposición inmediata de la pena, acuerdos reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia solicito que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar a los fines de que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto a éste… Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO, Victima en el presente asunto, quien expone, entre otros argumentos: “… No tengo nada que manifestar… Es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta declara concluido el presente acto, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el último aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:


Primera Denuncia: Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que llevado el proceso por el procedimiento abreviado, el Juez obvió imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución, como lo son la admisión de los hechos, para imposición inmediata de la pena, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso.

Segunda Denuncia: La conducta excesiva por parte del Juez al mantener privado al acusado de autos alegando que el presente procedimiento se inicio el 15/05/2007, quien en su oportunidad dicto una medida de coerción personal, habiendo transcurrido un lapso de 02 años, dos meses y quince días, siendo solicitada en reiteradas oportunidades la revisión de la medida ya que la misma contravenía en esa oportunidad el principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 244 del texto adjetivo penal, siendo negada por el Juez. Que en el presente caso su representado excedió el limite mínimo y superior de la pena prevista en el tipo penal, tal es el caso que el Tribunal A quo al imponer la pena lo condena a la pena de tres meses de arresto y por cuanto el acusado se ha mantenido privado por un tiempo de cinco meses y 16 días, por haber estado detenido desde el 29 de Enero de 2009, tiempo superior al de la pena impuesta, se declara su libertad desde la sala.


Consideraciones para decidir

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver el punto impugnado por el Ciudadano Defensor Privado, y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a analizar y resolver el argumentos impugnado, de la forma siguiente:

Al revisar la primera denuncia alegada en autos, podemos concluir que la inconformidad del recurrente devienen en que el Juez de Primera Instancia cumplió con la obligación de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución, como lo son la admisión de los hechos, para imposición inmediata de la pena, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso; estima esta Alzada, que debemos dejar asentado de manera clara y fehaciente una vez revisada el acta de debate y la sentencia recurrida que, le asiste parcialmente la razón a la recurrente, en el sentido de que no es cierto de que el Juez no haya impuesto al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, sin embargo si se observa la existencia de un vicio de naturaleza procesal que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, toda vez que consta a los folios 22 al 39 de la pieza 03 del asunto principal, acta de debate oral y público al evidenciárse al folio 25, que el juez de Juicio impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no obstante a ello, al folio 26 de la referida acta de debate, se desprende, como lo señala la defensa, que una vez admitida la acusación Fiscal mediante la cual le atribuyen al acusado el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procede a imponer al imputado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que no lo impone de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso por cuanto el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas.

Igualmente a los folios 41 al 60 de la pieza tres (03) del Asunto Principal, corre inserta la sentencia dictada en el proceso seguido al acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, específicamente del folio 44, el Juez dejó asentado lo siguiente “…así mismo se lee hizo conocimiento a los acusados del procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se le dio lectura por la secretaria, así mismo se le hizo de conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso…”. Apreciándose que el Juez de Instancia, si bien impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le suministro una información errada, toda vez que si podía el acusado optar por la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el proceso que se le sigue es por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal que prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de Arresto.

En relación a lo expuesto, es menester apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, Expediente Nro. 02-3120, estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que, siendo la falta de información al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, atentatoria del derecho al debido proceso que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo...”.


Asimismo, se trae a colación la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2003, Expediente Nro. 03-0180, en la que entre otras cosas se establece:

“En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de la alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo. De lo expuesto se concluyte que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano...de las medidas alternativas de prosecución del proceso...”.


En consecuencia, de las jurisprudencias anteriormente transcritas, este Órgano Colegiado advierte que en el caso de marras se vulneró al acusado el derecho a decidir si quería hacer uso las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, en tal razón, se procede a ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, mediante la cual condenó al acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, a cumplir la pena de tres (03) meses de Arresto, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia que versa sobre La conducta excesiva por parte del Juez al mantener privado al acusado de autos quien excedió el limite mínimo y superior de la pena prevista en el tipo penal, tal es el caso que el Tribunal A quo al imponer la pena lo condena a la pena de tres meses de arresto y por cuanto el acusado se ha mantenido privado por un tiempo de cinco meses y 16 días, por haber estado detenido desde el 29 de Enero de 2009, tiempo superior al de la pena impuesta, se declara su libertad desde la sala, haciéndose necesario revisar la sentencia recurrida, no observando la Corte de Apelaciones, que el punto recurrido haya sido objeto de la decisión impugnada, no debe omitir el apelante la fundamentación del recurso y dentro de ella hacer el señalamiento específico de los puntos de la decisión que adversa, en ese sentido es menester dejar asentado que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las técnicas de impugnación de las sentencia, la cual tiene como esencia motivos expresamente establecidos por el legislador, apreciando esta Alzada que la apelante no encuadró este argumento recursivo en ninguno de los motivos establecidos en el prenombrado artículo, obviamente no pudiendo hacerlo, dado, tal como se indico ut supra, el punto recurrido no fue objeto de la sentencia apelada, y los argumentos por ella expresados versan sobre pronunciamientos dictados por el Juez, en fechas anteriores, los cuales contaban con el recurso de apelación (decaimiento de la medida) el cual no fue interpuesto en su oportunidad. razón por la cual se desecha tal argumento recursivo. Así se declara.

En cuanto al petitorio de la Recurrente que versa sobre que se remita a la Inspectoría General de Tribunales, la conducta excesiva del Juez A quo, esta Alzada estima que dado el pronunciamiento anterior, donde se dejó asentado que pudo la apelante agotar la vía del recurso de apelación, sobre su incorfomidad con lo decidido por el Juez de Primera Instancia, estima esta Corte que las circunstancias planteadas constituyen situaciones de índole netamente jurisdiccional, no meritoria – a nuestro criterio – de que ordenemos remitir a la inspectoria General de Tribunales el asunto bajo análisis quedando a salvo el Derecho que tienen las partes de todo proceso de acudir a motus propios ante los órganos disciplinarios del Poder Judicial, en consecuencia se niega lo solicitado. Así se declara.

En razón de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, en el sentido que se declara con lugar la primera denuncia interpuesta y se desestima por manifiestamente infundada la Segunda. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2009, por la ciudadana ABG. ELVIA GUILERA, Defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 17 de julio de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró CONDENO al ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad V-8.890.269, a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 DEL Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Yamilet Westalia Acevedo Mata. Así se decide.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha y publicada en su texto integro en fecha 17 de julio de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENO al ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO

TERCERO: Se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen, a los fines de que tome nota de la decisión y la remita al departamento de Alguacilazgo a fin de su redistribución a otro Tribunal de Juicio.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ

La Juez Superior Ponente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/Yris.**