REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 02 de Febrero de 2010.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-003700
ASUNTO: NP01-R-2009-000266

PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante auto de fecha 13/11/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-003700, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFIRMACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con la parte in fine del artículo 88 de la Ley que rige la materia, y Artículos 75, 76, 77 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 15 de Diciembre del año 2009, la ciudadana: ABG. BRIGIDA BELLO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-12-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), dejándose constancia que el mismo fue contestado el día 14-01-2010 por la ABG. DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: LUIS ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ, imputado en la causa principal NP01-P-2008-003700; ahora bien, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

CAPÍTULO I

En fecha 15 de Diciembre de 2009, la ciudadana: ABG. BRIGIDA BELLO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva prevista en el artículo 447 numerales 4° y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, incluso indica que actúa de conformidad con el artículo 448 ejusdem.-

Cursa al folio veintiséis (26) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

“…Vencidas los lapsos previstos en el artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda practicar por Secretaría el computo de los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la Decisión en el presente asunto, y el lapso para interponer RECURSO DE APELACIÓN… La suscrita ABG. KENDAL ROMERO, secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CERTIFICA: Desde el día 03/12/2009, (inclusive), fecha en la cual la Fiscal Décima Quinta ABG. BRIGIDA BELLO, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 13/11/2009, hasta el día 15/12/2009 (exclusive), fecha en la cual interpuso Recurso de Apelación transcurrieron SEIS (06) días de despacho los cuales son; 04,08,09,10,14 y 15 de Noviembre de 2009. Siendo emplazada la Defensa Privada ABG. BRIGIDA JIMENEZ, en fecha 11/01/2010, dejándose transcurrir los tres días hábiles para su contestación los cuales fueron 12,13,y 14 de Enero de 2010, dando contestación al mismo en fecha 14-01-2010.…” (De esta Alzada la cursiva).


CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas y cursiva de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte cursiva y negrillas).


Ahora bien, el fallo impugnado fue dictado en proceso especial, basado en uno de los artículos previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo ésta una Ley Especial, la cual se rige por las normas en ella contenidas, y solo contempla la Ley especial el lapso para la interposición de recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, específicamente el artículo 108, no estableció un lapso para la interposición de apelación de auto, por lo que debe aplicarse, (como lo señaló la recurrente al citar el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal) supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las prevista en la ley en especial, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 649 de fecha 02 de Diciembre de 2008 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde dejó asentado lo siguiente:

“…No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial.

De allí que sólo se encuentra en la ley especial el lapso para la interposición del recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, por ende, deben ser aplicadas las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de los recursos contra autos…” negritas y subrayado de esta Corte.



Determinado el marco legal y cotejada la Jurisprudencia , verificamos que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley especial precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de auto, es el establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) días hábiles, contados a partir del día 03/12/2009, fecha en la cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, hoy recurrente, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2009 hasta el 15/12/2009, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Segundo de Control en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación, habían transcurrido seis (06) días hábiles posteriores a la notificación de la apelante de la publicación de la decisión in commento.

Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que la recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad.

Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por la Abogada BRIGIDA BELÑLO ACOSTA, en su condición de FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, contra el auto dictado en fecha 13-11-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-P-2008-003700. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Abogada BRIGIDA BELLO ACOSTA, en su condición de FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, contra el auto dictado en fecha 13-11-2009, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el 448 de Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ

La Juez Superior Ponente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN



La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/yris.**