REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001684
ASUNTO : NJ01-X-2010-000001
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado y de confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE, con fundamento en los artículos 85, 86 ordinal 8° y, 92 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 Constitucional, contra la Ciudadana Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Antecedentes y Alegatos de las Partes
El día 04 de Febrero de 2010, el Abogado CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, en su carácter de Defensor Privado y de confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE, presentó escrito en donde Recusa a la Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, quien se desempeña como Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que:
“….Por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal interpuse DENUNCIA FORMAL en su contra y sobre ese particular señalé: “…..Estas excepciones opuestas en la fase preparatoria, establecen un procedimiento para su resolución, y se tramitan en la fase preparatoria tal como lo prevé el artículo 29 ejusdem. La resolución que se dicte ciertamente es apelable por las partes, pero la desestimación de las mismas impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. Entonces no requiere mayor abundamiento argumentativo, que las referidas excepciones deben ser resueltas en esta fase preparatoria y no en la fase preliminar, a juicio de la defensa pretender aceptar forzosamente tal situación equivaldría, a desconocer, desnaturalizar y restar validez alguna a la vigencia del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. DERECHOS VULNERADOS POR LA OMISIÓN DE PROCEDIMIENTO: Tal omisión originó, un estado de indefensión e incertidumbre al no precisarse mediante una decisión debidamente motivada, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones, y en este último supuesto en el entendido de no poder ejercer el Recurso de Apelación si fuere el caso, es decir agotar ese recurso ordinario. Vale la pena señalar que tal impedimento es atribuible al Juez cuestionado y no a la defensa. Como resultado de la omisión de pronunciamiento se vulneró a mi defendido el DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN, previstos en los artículo 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, como puede observarse, deviene de la necesidad por parte de la defensa de DENUNCIAR como formalmente lo hago, sin que medie ninguna razón personal, sino meramente procesal, a la titular del Tribunal Quinto en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la persona de abog. SOPHI AMUNADARY, POR INFRINGIR EL DEBER QUE TIENE EL JUEZ DE DECIDIR, DE CUMPLIR CON LAS NORMAS QUE LO RIGEN, conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal, y como consecuencia de este deber, el haber incurrido en GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE..”(SIC).Cursiva nuestra.
Por ultimo solicita:
“…. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 86 ordinal 8° y, 92 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 Constitucional, la RECUSO FORMALMENTE, siendo que la Recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, a criterio de la defensa, al no pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las excepciones opuestas en la fase preparatoria, vulnerando a mi defendido derechos constitucionales relativos a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y Debido proceso, tal situación per se constituye motivo inequívoco para proceder a recusarla a objeto de apartarse del conocimiento de la referida causa, por considerar qu3e no ha habido parcialidad en las actuaciones procesales llevadas hasta la presente fecha….” (SIC)
La Abogada SOPHY AMUNDARAY, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en su informe de fecha 04-02-2010, en el asunto Nº NP01-P-2009-0001684, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones Nº NJ01-X-2010-000001, en los folios del 01 al 04, señala que:
“… Yo, SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, a objeto de darle cumplimiento a la extensión del informe a que hace alusión el citado dispositivo legal, el cual explano a continuación;
En atención a la recusación interpuesta en mi contra desempeñando el cargo de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incoada por el Abg. CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, en el presente Asunto, en su condición de Defensor Privado del Acusado PEDRO ANTONIO AGUIRRE, quien alega como fundamento de la recusación lo siguiente:
“Por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal interpuse DENUNCIA FORMAL en su contra y sobre ese particular señale… Estas excepciones opuestas en la fase preparatoria, establecen un procedimiento para su resolución, y se tramitaran en la fase preparatoria tal como lo prevé el artículo 29 ejusdem. La resolución que se dicte ciertamente es apelable por las partes, pero la desestimación de las mismas impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. Entonces no requiere mayor abundancia argumentativo, que les referidas excepciones deben ser resueltas en esta fase preparatoria y no en la fase preliminar, a juicio de la defensa, pretender aceptar forzosamente tal situación equivaldría a desconocer, desnaturalizar y restar validez alguna a la vigencia del artículo 29 del Código Orgánico procesal Penal.- DERECHO VULNERADO Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.- Tal omisión originó, un estado de indefensión e incertidumbre a no precisarse mediante una decisión debidamente motivada, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones y en este último supuesto en el entendido de no poder ejercer el recurso de Apelación si fuere el caso, es decir agotar ese recurso ordinario. Vale la pena señalar que tal impedimento es atribuible al juez cuestionado y no a la defensa, como resultado de la omisión de pronunciamiento se vulneró a mi defendido el DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN previstos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así las cosas, como puede observarse, deviene de la necesidad por parte de la defensa de DENUNCIAR como formalmente lo hago, sin que medie ninguna razón personal, sino meramente procesal, a la titular del tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en la persona de la abog. SOPHY AMUNDARAY, POR INFRINGIR EL DEBER QUE TIENE EL JUEZ DE DECIDIR, DE CUMPLIR CON LAS NORMAS QUE LOS RIGEN… el haber incurrido en GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE… de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 86 ordinal 8° y 92 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 51 Constitucional, la RECUSO FORMALMENTE, siendo que la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador; a criterio de la defensa al no pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las excepciones opuestas en la fase preparatoria, vulnerando a mi defendido derechos constitucionales relativos a la defensa, Tutela Judicial efectiva y debido proceso, tal situación per se constituye motivo inequívoco para proceder a recusarla a objeto de aparterse del conocimiento de la referida causa, por considerar que no ha habido parcialidad en las actuaciones procesales llevadas hasta la presente fecha…”
En relación a los fundamentos esgrimidos por el requirente cabe señalar que en cuanto a la aseveración planteada en el escrito de Recusación, el mismo hace referencia como fundamento de su Recusación que el Tribunal no se pronunció en cuanto a las excepciones opuestas en fase preparatoria y que por tal motivo denunció a este administradora de justicia por infringir en deber que tiene el Juez de decidir, de cumplir con las normas que los rigen y haber incurrido en error inexcusable; señalando que al ser la recusación una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, a criterio de la defensa al no pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las excepciones opuestas en esa oportunidad se le vulneró a su representado derechos constitucionales relativos a la defensa, Tutela Judicial efectiva y debido proceso, siendo este el motivo de la recusación con fundamento a lo previsto en los artículos 85, 86 ordinal 8° y 92 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en este sentido en relación a la denuncia ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las denuncias interpuestas en contra de un juez no son causal de recusación, a menos que el juez denunciado considere que tal circunstancia lo afecta de alguna manera en su imparcialidad, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa y en relación al argumento relacionado con el otro argumento y que el no haberme pronunciado el relación a las excepciones opuestas en fase investigativa afecta mi imparcialidad, quien suscribe considera que los fundamentos que alega el recusante no constituyen para este juzgador causal alguna que afecte la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones para continuar con el conocimiento del presente asunto, por tratarse de una situación meramente procesal.
Por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se sirvan declarar Sin Lugar La Recusación planteada en mi contra, por el referido abogado, por ser Manifiestamente Infundada, de Conformidad con lo establecido en el artículo 92 nuestro texto adjetivo penal.
En consecuencia se ordena apertura de cuaderno de incidencias, donde deberá agregarse copia certificada del escrito de recusación y un ejemplar en original del presente informe, asimismo se ordena la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Monagas, a los fines de su distribución a un Tribunal distinto, y la debida remisión del cuaderno separado de incidencias al Superior Jerárquico a objeto de que se resuelva la recusación planteada. Cúmplase. (sic).
II
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en la misma citada fecha, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.
III
ARGUMENTOS DE LA ALZADA
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez la Abg. SOPHY AMUNDARAY, quién fue recusada en el asunto penal principal de nomenclatura, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Alzada, que dada la naturaleza acusatoria que caracteriza el Procedimiento de Recusación, cuando cualquier parte legitimada dentro del Proceso Penal, pretenda imputar a un funcionario Judicial, alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, incluyendo “cualquier motivo grave”, que pueda afectar su objetividad e imparcialidad al momento de decidir los asuntos sometidos a su consideración, tiene la obligación y la carga de probar la inhabilitación o conducta inapropiada de ese funcionario.
El Abogado CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, ejerció la facultad legal de recusar a la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control, Abg. Sophy Amundaray, al estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 86 del COPP, argumentando, por un lado, que la Jueza fue denunciada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y por otro lado, que a su parecer al Juzgador no pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las excepciones opuestas en la fase probatoria vulneraba sus derechos Constitucionales, por considerar que no ha habido imparcialidad en las actuaciones procesales llevadas hasta la fecha; para demostrar tales afirmaciones no promovió prueba alguna.
Para revertir tales afirmaciones, la Juez recusado, rechazo los alegatos y fundamentos expuestos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, en la presente causa, por ser criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las denuncias interpuestas en contra de un juez no son causal de recusación, a menos que el juez denunciado considere que tal circunstancia lo afecta de alguna manera en su imparcialidad, lo cual no ocurre en el presente caso y en relación al argumento relacionado con la omisión de pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas en fase investigativa, considera la jueza recusada que los fundamentos que alega el recusante no constituyen para esa juzgadora causal alguna que afecte la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones para continuar con el conocimiento del presente asunto, por tratarse de una situación meramente procesal.
Ante tales aseveraciones recusatorias, destaca esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el hecho de haber sido denunciado un jurisdicente, por ante organismo alguno por señalamientos atinentes a la función que realiza como administrador de justicia, pudiera desencadenar en aquél anidmaversión en contra del denunciante, lo cual se traduce, al parecer de quienes aquí decidimos, en una circunstancia que subjetivamente debe ser sopesada por el Juez recusado. Acotado lo anterior, se desprende de actas, que el ciudadano Abg. Carlos Enrique Rodolfo García, alega que denunció por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal a la Jueza Sophy Amundaray, no obstante tal proceder, somos del criterio, que le corresponde a la Jueza recusada, examinar la recusación interpuesta en fecha 04/02/2010 en su contra, para que revise su disposición en conocer, tramitar y decidir el asunto penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2009-001684, a fin de que, no obstante la denuncia interpuesta en su contra, esta exprese si se mantiene incólume la imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento de dicho asunto, toda vez que, el hecho de que la misma haya sido denunciada o que una de las partes tenga la creencia de que no ha sido o no será imparcial, no significa que indefectiblemente se vea resquebrajada esa característica propia de quien preside un órgano jurisdiccional llamado a resolver una controversia; observándose que en este sentido, manifestó la jurisdicente recusada la denuncia interpuesta en su contra, no la afecta en su capacidad subjetiva. A esto se agrega además, que no consta en actas, situación o actuación alguna distinta a la esgrimida por el recusante de autos, que lleven al convencimiento a este Tribunal Superior, que exista motivo grave alguno para declarar con lugar la recusación aquí examinada, al constituir el segundo hecho denunciado (No pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las excepciones interpuestas en fase preparatoria), una situación de índole netamente procesal, que a nuestro criterio, no indica que la juzgadora no será imparcial . Y así se establece.
Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación planteada por el Abg. CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, quien actúa en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE, en el asunto penal N° NP01-P-2009-001684, puesto que, la primera circunstancia de hecho por él invocada trata de una situación que subjetivamente corresponde estudiar a la Jueza recusada, lo cual conlleva necesariamente a revisar su animosidad en conocer, tramitar y decidir dicho asunto penal, esgrimiendo ésta última en su escrito de informe, que el hecho de que haya sido denunciada no afecta su imparcialidad, además de que, los segundos fundamentos que alega el recusante como motivo de su recusación, son situaciones meramente procesales. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el ciudadano el Abogado CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado y de confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE, con fundamento en los artículos 85, 86 ordinal 8° y, 92 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 Constitucional, contra la Ciudadana Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Remítase la presente incidencia Nº NJ01-X-2010-000001, a los fines de que recabe el asunto principal Nº NP01-P-2009-0001684 al Tribunal de Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal
La Jueza Presidenta (Temp.),
ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ
La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior Ponente (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
DMMG/MYRG/DMMG/MEA/Yris.
|