REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2010-000001
ASUNTO: NP01-O-2010-000001
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2010-000001, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 08 de enero de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, remitiera la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCÍA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad 8.378.572, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.422, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad V-12.224.372, imputado en el asunto principal NP01-P-2009-001684, en el cual interpone de conformidad de lo previsto en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento en que denuncia ha incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violentando con ello el derecho a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Procesote su representado.
Asimismo en fecha 11 de enero de 2010, se designó ponente al Jueza Superior, Abg. Doris Maria Marcano Guzmán, quien suscribe el presente fallo.
Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
El 12 de enero de 2010, se solicitó información al Tribunal Quinto de Control para que en un lapso de 24 horas informara a este Tribunal de Alzada el estado en el cual se encontraba para esa fecha el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-001684.
El 18 de enero de 2010, se recibió comunicación procedente del Tribunal Quinto de Control indicando a este Tribunal Colegiado la información requerida.
En fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal Constitucional se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional.
El 01 de febrero de 2010, se dieron por notificados la Jueza Quinto de Control presuntamente agraviante y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 02 de febrero de 2010, fue notificado el Abogado Accionante, Carlos Enrique Rodolfo García.
El 03 de febrero de 2010, se notificó el imputado, ciudadano Pedro Antonio Aguirre Milano.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, notificadas todas las partes, se fijó la audiencia constitucional para el 12 de febrero de 2010, a las 9:00 a.m.
El 12 de febrero de 2010, se difirió la audiencia constitucional para el día 19 de febrero de 2010, a las 10:00 a.m, con la finalidad de recabar el cuaderno separado de excepciones opuestas signado con el N° NJ01-X-2009-000016.
El 12 de febrero de 2010, se solicitó a la Juez del Tribunal Quinto de Control la remisión urgente del cuaderno separado N° NJ01-X-2009-000016.
El 19 de febrero de 2010, oportunidad para la cual se había diferido la celebración de la audiencia constitucional, el accionante de autos, Abogado CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCÍA, informó a este Tribunal Colegiado su voluntad de desistir de la acción de amparo interpuesta, toda vez que el Tribunal de Control dictó la decisión correspondiente en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-1684, manifestando asimismo el imputado PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO estar de acuerdo con el desistimiento planteado por su Defensor Privado.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Vista la manifestación de desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, realizada personalmente por el demandante de autos, ciudadano ABG. CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCÍA, quien intentó la acción en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, identificado ut supra, quién ratifico su deseo de desistir de la acción de Amparo que nos ocupa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la misma.
Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la disposición anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando los hechos denunciados puedan afectar el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000 (caso: “Fisco Nacional”), manifestó lo siguiente:
“…La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Ahora bien, este Tribunal actuando como sede Constitucional constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que este Alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio accionante, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCÍA, identificado ut supra, de la acción de amparo constitucional que interpuso por omisión de decisión, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal signado con el N° NP01-P-2009-001684, seguido contra el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, antes identificado, por la supuesta comisión del delito de Estafa, en perjuicio de la ciudadana Marysabel Osuna.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
La Juez Superior Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**
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