REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000457
ASUNTO : NP01-R-2010-000022
PONENTE :MILANGELA MILLAN GOMEZ
Mediante decisión de fecha 24 de Enero de 2010, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó LIBERTAD INMEDIATA POR VIOLACION DEL ARTICULO 44.1 DE LA CARTA MAGNA, desde la sede de este Circuito Judicial, a favor del ciudadano ANTHONI ELIEZER LOPEZ MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.569177, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2010-000457, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente a quien suscribe la presente decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 03-02-2010, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; ahora bien, de la revisión se constata que el presente recurso está dentro del lapso legal, observándose que del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal cuya decisión se recurre se evidencia que el recurso fue interpuesto en audiencia de presentación de imputados, es decir, en tiempo hábil; de otro lado, se constató que la recurrente para la fecha de interposición del recurso era legitimada activa para hacerlo; además, la decisión impugnada es de aquellas que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser considerada como recurrible; por lo cual, se declara ADMISIBLE el presente recurso y se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 24 de Enero de 2010, la Ciudadana Abogada ABG. SOLY OLIMAR ROMERO REYES, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 24/02/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2010-000457; acto ese que consta en el acta de de oída de imputados donde el Tribunal de Control dicto en el mismo acto la decisión recurrida, acta esta inserta en copias certificadas a los folios del 01 al 05, del presente asunto en apelación en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “Oída como ha sido la decisión del tribunal, esta representación fiscal ejerce en este acto el Recurso de apelación con efecto Suspensivo establecido en el articulo 374, del código orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicaron del procedimiento para la aplicaron de este recurso fundamentado en los elementos de convicción que hacen presumir que efectivamente, se cometió el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en razón de que el mismo, es considerado un delito grave y de lesa humanidad es por lo que el Ministerio Publico, solicita, la sujeción del imputado al proceso. Es todo.. ...” (Sic.). (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente y en el mismo acto, de presentación y oída de individuos el Ciudadano ABG. RAFAEL ANTONIO ROMERO HERRERA, actuando en este acto como el Defensor Privado del imputado ANTHONI ELIEZER LOPEZ MEDINA, una vez oído el alegato interpuesto por la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. SOLIMAR ROMERO REYES, en contra la decisión dictada en data supra mencionada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2010-000457, expone:
“…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO: “Oída la intervención de la Representación fiscal en cuanto a la sujeción de mi defendido en virtud de la apelación, remitir esto a la corte de apelaciones, haciendo la observación que se había sobrepasado del lapso de norma de Rango Constitucional en consecuencia, estoy de acuerdo, de que sea la corte de apelaciones quien decida. Es todo.” -“ (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el acto de oída de imputado luego por auto separado en actas del asunto principal NP01-P-2010-000457, decretó LIBERTAD INMEDIATA POR VIOLACION DEL ARTICULO 44.1 DE LA CARTA MAGNA, desde la sede de este Circuito Judicial, a favor del Ciudadano ANTHONY ELIEZER LOPEZ MEDINA, de cuyo texto que corre insertos a los folios del 01 al 05, del presente asunto en apelación y del 33 al 37 del asunto principal antes mencionado se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“..Acto seguido interviene la JUEZ del tribunal Segundo en función de Control, quien expone: “Escuchada como han sido la intervención de las partes y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que hasta este momento procesal emergen suficiente elementos de convicción en contra del ciudadano ANTHONI ELIEZER LOPEZ MEDINA, en el delito precalificado por la representante del Ministerio Publico, por cuanto el mismo fue aprehendido en el sitio de los hechos, en tal sentido que se legitima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se acuerda que el presente asunto se rige por las Reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Se acuerda la destrucción de a sustancia incautada. Sin embargo, se observa del acta que riela al folio 02 del presente asunto, que el procedimiento que dio origen a la presente investigación fue realizado el 21 de enero del año en curso siendo aprehendido dicho imputado a la 1:10 de la tarde, tal como deja constancia el funcionario JESUS ISAVA integrante de la comisión actuante y dicha hora es corroborada por los testigos presente en la residencia donde fueron suscitados los hechos, siendo presentadas dichas actuaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 23 de enero a las 4:58 horas de la tarde, es decir, después de las 48 horas, por lo que este Tribunal como garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes, tal como lo prevé nuestra norma adjetiva penal en el articulo 282, observa una fragrante violación del articulo 44 en su ordinal 1° de la norma constitucional y del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se DECRETA: LIBERTAD INMENDIATA POR VIOLACION DEL ARTICULO 44.1 DE LA CARTA MAGNA, desde la sede de este Circuito Judicial Penal del ciudadano ANTHONI ELIEZER LOPEZ MEDINA, sin que esto obste para que la representación fiscal continué con la investigación y así poder presentar su acto conclusivo. …”. (Sic). (Nuestra la cursiva).
III
MOTIVA DE LA ALZADA
Por ser de necesaria revisión, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar algunas normas adjetivas penales, de sumo interés en esta, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.” (Negrillas de esta Alzada)
Una vez puntualizadas las normas que servirán de plataforma para la resolución del presente recurso, este Tribunal Superior pasa a referirse muy someramente sobre los argumentos recursivos, señalados en el capitulo “PRIMERO”, de la presente decisión, en la medida en que ello sea posible. A tal efecto, aduce la recurrente de autos, una vez decretada la LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano ANTHONI ELIEZER LÓPEZ MEDINA mediante decisión de fecha 24 de Enero de 2010, dictada en audiencia por el juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas, que anunciaba recurso de apelación con efecto suspensivo, fundamentando dicha apelación en los elementos de convicción que hacen presumir que efectivamente se cometió el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en razón de que el mismo, es considerado un delito grave y de lesa humanidad, y, por ello, solicita la sujeción del imputado al proceso; al respecto, observa esta Alzada Colegiada, sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión del argumento de apelación aquí presentado, que la impugnante, ciudadana Abg. Soly Olimar Romero, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, no fundó el presente recurso, ya que no señaló los motivos por los cuales estaba inconforme con la decisión recurrida en apelación, ciñéndose únicamente a mencionar que anunciaba el recurso y que su fundamento eran los elementos de convicción que hacían presumir la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser delito de lesa humanidad; sin indicar cuales puntos de la decisión recurrida cuestionaba, habida cuenta que ésta versa sobre la libertad inmediata por violación del contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, quebrantamiento de lapsos procesales; es por ello que, debemos concluir que, no existe en el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, fundamento de fondo en contra de la decisión que en ese momento, en forma oral, había pronunciado la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y que es, la que en definitiva recurre la representante Fiscal. Y así se establece.
En importante destacar, que la deficiencia de argumentación que presenta el recurso en mención, resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano al apelante, de fundar debidamente su disconformidad con el argumento judicial, ello en sintonía con lo dispuesto en el texto del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse en ese “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”. Y, si bien es cierto, en el caso de marras -por las circunstancias en que fue planteado recurso, donde la recurrente apeló con efecto suspensivo en la audiencia donde fue pronunciada la decisión objetada- no le era exigible a la recurrente, hacer la apelación mediante escrito, ello no la exime del deber fundamentar el por qué de su disconformidad con la decisión judicial; todo a los fines de establecer la competencia que en definitiva le corresponde a esta Alzada para conocer del recurso, sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo establece el artículo 441 del COPP. (Cursiva de esta Alzada).
Precisados los contenidos de las normas legales, antes referidas, reitera esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Abg. Soly Olimar Romero, recurrente de autos, al anunciar el recurso cuyo estudio nos ocupa, no cumplió debidamente con la exigencia prevista en las normas citadas en el párrafo anterior, pues sólo se limitó en su escrito a indicar que, apelaba de la decisión, por cuanto habían elementos de convicción que hacían presumir la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser de lesa humanidad. Ante ese escueto planteamiento e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem.
No obstante haber admitido esta Alzada Colegiada el presente recurso de apelación, consideramos, que estamos impedidos de entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en la causa N° NP01-P-2010-000457, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo –en contra de lo decidido- que analizar, y por tanto, punto alguno que resolver, dada la imposibilidad aquí señalada. De presentar la recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debe indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por este Juzgador, especificando el vicio observado en esa, entre otros.
Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el mismo, toda vez que, tal y como se indicó ut supra, la abogada Soly Olimar Romero, no fundó debidamente la apelación interpuesta; debido a ello, no pudo esta Alzada Colegiada, cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1.- ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. SOLY OLIMAR ROMERO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de este Estado, y así de declara.
2.- DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Enero del 2010, por la Abogado ABG. SOLY ROMERO REYES, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en esa misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LIBERTAD INMENDIATA POR VIOLACION DEL ARTICULO 44.1 DE LA CARTA MAGNA, desde la sede de este Circuito Judicial, al Ciudadano ANTHONI ELIÉZER LOPEZ MEDINA, a quien se le sigue el asunto principal N° NP01-P-2010-000457, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, Tercer aparte, en la presente causa, en perjuicio de la colectividad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez que actualmente procesa el asunto principal.
La Jueza Superior Presidente (Ponente),
Abg. Milángela Millán Gómez
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
Abg. Doris Marcano Guzmán Abg. Maria Ysabel Rojas Grau
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
MMG/DMM/MYRG/MA/yasmin.
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