REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003930
ASUNTO : NP01-R-2009-000261
JUEZ PONENTE : MILANGELA MILLAN GOMEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, en su condición de Defensor Privado de los acusados GLENDIS WEIKER JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y MIGUEL LÓPEZ RIVAS, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2009-000890, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar el día 03 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada MARBELYS PALACIOS PACHECOS en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual 1.-) Se admitió en su totalidad la Acusación incoada por la representación Fiscal, 2.-) Se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, 3.-) Admitida la acusación y los medios de pruebas, se instruye al acusado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quienes manifestaron por separado y en voz alta “No”, 4.-) Se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GLENDIS WEIKER JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MIGUEL LÓPEZ RIVAS, en virtud de estar en presencia de un delito pluriofensivo y para garantizar el fin del proceso. 5.-) Se declaró Sin Lugar la solicitud que hiciera la defensa, de que se le concediera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de igual forma admite como Medios Probatorios el testimonio de la ciudadana Gema Maria Cordero Díaz y se ordenó el pase a juicio de conformidad al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en un plazo de cincos días concurran ante el Tribunal de juicio respectivo

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de Febrero de 2010, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en la misma data, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en esta misma data; y, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, el Abogado recurrente de autos fundamentó su impugnación en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “ …5°. Las que causen un gravámen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código…” , siendo el caso que de acuerdo al contenido de su escrito impugnatorio emerge que, la razón por la cual se pretende elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones su inconformidad contra la resolución dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Diciembre del 2010, por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es en virtud de que la juez mantuvo la medida cautelar de privación de libertad que venía cumpliendo el acusado, es decir negó la solicitud realizada por el recurrente en cuanto a la Libertad Inmediata o al cambio de esta por un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a su parecer de la inexistencia de elementos de convicción en contra de sus defendidos GLENDIS WEIKER JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y MIGUEL LÓPEZ RIVAS.

De igual modo constatamos que, el aludido Juez de Control en la oportunidad cuando se pronunció respecto a la solicitud planteada por la Defensa (hoy recurrente), expresó como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos “…CUARTO este Tribunal de conformidad del articulo 330 5° del Código Orgánico Procesal Penal mantiene incólume la medida judicial privativa preventiva de Libertad, en virtud de estar en presencia de un delito pluriofensivo y para garantizar el fin del proceso. QUINTO : Este Tribunal declara sin lugar escrito presentado por el anterior defensor ABG FRANLIN MORA, realizada en su oportunidad, de igual forma admite como Medios Probatorios el testimonio de la ciudadana GEMA MARIA CORDERO DIAZ. SEXTO Se acuerda la solicitud de la Defensa se hacer suyas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del Principio de la comunidad de la pruebas, de igual forma se acuerda las copias simples Certificadas por la defensa…” (Cursiva de la Alzada)

Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por último, emerge del texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo el cual se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares que:

“Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado, resaltado y cursivas de quienes suscriben).

Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2010-000261 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), a la luz de lo preceptuado en el referido artículo 262 de la norma adjetiva penal, la decisión por la cual se niega la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad es irrecurrible en apelación, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el aludido Profesional del Derecho en su carácter de Defensor de los imputados antes mencionados, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia de ello e incumplido como ha sido este supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por el aludido Profesional del Derecho. . Y ASÍ SE DECIDE.

- II -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, en su Condición de Defensor Privado de los imputados GLENDIS WEIKER JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y MIGUEL LÓPEZ RIVAS, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.

La Juez Superior Presidente (T), Ponente

Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ






La Juez Superior (T), La Jueza Superior (T),

Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN





La Secretaria,

Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ


MMG/MYRG/DMMG/MEA/Jasmin