REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003931
ASUNTO : NP01-P-2009-00393
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2.009, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano JHONATAN JOSÉ GUANARE BERMUDEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 03/09/1990, de 18 años, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-23.535.166, Ocupación Obrero, hijo de Marisela Bermúdez (F) de, de Estado Civil Soltero y domiciliado Las Cocuizas, calle 5 La tijera, Casa Nº 40, a una cuadra de la Bodega “Cristina” de esta ciudad Maturín Estado Monagas.; actualmente con una Medida Cautelar; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JHONATAN JOSÉ GUANARE BERMUDEZ, fue aprehendido en fecha 14/08/2009, permaneciendo detenido hasta el día 15/08/2009, cuando el Juez de Control le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es decir, se mantuvo bajo detención por UN (01) DIA; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
LA JUEZ
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA CABEZA