REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS EMILIANO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.154.475, natural de la Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 19/05/1960, de 49 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luisa Guzmán (v) y Ramón Arreaza (v), domiciliado en el Sector Viento Fresco, calle El Stadium, casa s/n, vía Punta de Mata, Municipio Ezequiel, Estado Monagas; actualmente en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado LUIS EMILIANO GUZMAN, fue aprehendido por orden de captura emitida en su oportunidad, en fecha 01/07/2009, permaneciendo detenido hasta el día hoy ininterrumpidamente, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
TERCERO: En virtud de que el penado en comento, fue condenado a pena de presidio, quedará sujeto a las penas accesorias prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación civil igualmente durante el tiempo de la condena.
Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexa copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2005-003604.