REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

Vistos los recaudos que anteceden, consignados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón Zapata; relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, quien actualmente se encuentra privado de libertad en dicho reclusorio; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, fue condenado originalmente en fecha 27/12/2002, bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la consumación de los hechos; y como quiera que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena, de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, tal como se evidencia del presente asunto; lo cual arroja que le faltaría por extinguir, CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado (folio 115 de la presente pieza) que el penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, quien reingresó a ese recinto carcelario en fecha 25/05/2006; se ha desempeñado en forma independiente en el mantenimiento de pasillos del área administrativa, planta baja, y ordenanza del departamento social, desde el día 3/05/2006 hasta el 21/10/2008; luego se desempeña en la elaboración de artesanías de barro y aluminio, desde el día 23/10/2008 hasta el 15/06/2009; posteriormente desde el día 22/06/2009 hasta el 30/01/2010; ubicado en el anexo de obreros, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta (ya redimida en otra oportunidad), se constata que la nueva quedará en ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; el mismo resta por extinguir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, que finalizará en fecha 28 de Agosto de 2012 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, titular de la cédula de identidad N° E-80.088.130, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta (redimida anteriormente) de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO; en ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA


















NL01-P-2001-000034.