REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004082
ASUNTO : NP01-P-2009-004082
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2009, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano CESAR ALEXANDER MILLAN LICET, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de carmen de Millán (D) y de Bruno Millán (V), Tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Funcionario mecánico, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-05-77, titular de la cédula de identidad Nº V-14110097, domiciliado en calle 2 de Negro primero N° 64 cerca de agenda unida de la Chervrolet, Maturín del Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado CESAR ALEXANDER MILLAN LICET, fue detenido en fecha 19/08/2009, permaneciendo en esa misma situación hasta el día 12/11/2009, cuando se acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva por orden del Juez de Control respectivo; es decir, se mantuvo bajo detención por espacio de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, le falta por cumplir NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS.
Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
LA JUEZ
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA