REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005325
ASUNTO : NP01-P-2005-005325
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
En virtud de la Audiencia especial celebrada en esta misma fecha, a los fines de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal, observa:
El penado JUNIOR RAMON HENRIQUEZ HENRIQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y como fue detenido en fecha 23-07-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 25-07-2005, estuvo detenido por un tiempo de Dos (02) días, faltándole por cumplir de pena UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien en fecha 12-07-2007, al penado de marras, le fue otorgado el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, contados a partir de la notificación de la presente decisión al penado, y bajo las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial cada Treinta (30) Días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal, ni cambiar de domicilio sin Autorización previa.
3.- No incurrir en Nuevo Delito.
4.- No frecuentar en lugares de Dudosa Reputación (bares, burdeles etcétera)
5.- No consumir Sustancias Estupefacientes ó Psicotrópicas.
6.- Prestar servicio Comunitario a razón de dos (02) horas cada sábado, en la forma y sitio que indique su delegado de pruebas.
7.- No consumir Bebidas Alcohólicas.
8.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas designado para su caso, para lo cual debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Rojas, Edificio Elías El Arba, Piso 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En virtud de haberse recibido comunicación 014340, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental en la cual se informa: “ el penado no cumplió de manera estricta con el Servicio Comunitario, situación por la cual se fijo Audiencia Especial, en presencia de las partes las cuales expusieron lo siguiente:
Se le cedió la palabra al Lic. Kenny Idrogo quien expone:
“En mi condición de Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas, debo indicar que mediante oficio n° 3E-1916-09 de fecha 10/11/09 la Juez Tercero de Ejecución Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, me solicito una aclaratoria en relación a la prestación de servicio comunitario del penado HENRIQUEZ JUNIOR RAMON, situación planteada por la delegada de pruebas Lic. Gladis Pérez, mediante oficio n° 01211 de fecha 04/05/09, en ese sentido, e interpretando el contenido de dicho documento le comunique a la ciudadana Juez, mediante oficio 14340 de fecha 30/09/09, que realmente el citado penado no había cumplido de manera estricta con el servicio comunitario, tal como quedo establecido en la condición n° 6 de la decisión mediante la cual se otorgo el beneficio, por cuanto allí se exigió prestar el servicio comunitario a razón de dos horas cada sábado en la forma y sitio que indique su delegado de pruebas y de acuerdo al informe presentado por la LIc. Gladis Pérez, antes mencionado, se dejó constancia que el penado presto dicho servicio comunitario en el lapso comprendido del 08/01/09 al 23/01/09; ahora sin embargo, quisiera acotar que desde el inicio de las presentaciones del penado ante la Unidad Técnica, la delegada de pruebas, realizó algunas gestiones en varias Instituciones de la ciudad, a los fines de que el penado de autos pudiera prestar el servicio comunitario, en las cuales no se recibió el apoyo necesario para este fin. Pudiera entenderse que esta situación retardo la posibilidad cierta de que el penado cumpliera con esta condición, ya que en el expediente conductual reposa todas las diligencias que en este sentido se hicieron, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa:
“La defensa ratifica una vez más la solicitud que hiciera en relación a la libertad plena de mi representado, toda vez que él mismo cumplió con las condiciones impuestas en fecha 12/07/07, pues considera esta defensa que en relación al cumplimiento del servicio comunitario señalado en dicha resolución, consta en autos oficio donde su delegada de pruebas deja constancia que el penado cumplió con labores de mantenimiento de áreas verdes en el liceo Salvador Allende, desde el 08/01/09 hasta el 23/01/09, señalando que lo hace por espacio de ocho horas semanales y no dos como se señala en la decisión, lo que nos hace concluir la intención del penado de cumplir con esta condición, aunado a la constancia expedida por su delegada de pruebas, donde señala que durante el lapso de régimen de pruebas el penado finalizo satisfactoriamente con las condiciones impuestas, es todo”.
De seguidas interviene la representación fiscal quien expone:
“Vista la exposición realizada por el jefe de la Unidad Técnica y de la defensa y constatada dicha información por esta representación fiscal en los autos, no queda más que adherirme a la solicitud realizada por la defensa por ser esta la más ajustada a Derecho, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja expresa constancia que el penado manifestó no tener nada que agregar.
Se observa de la Audiencia celebrada en esta misma fecha, las circunstancia del cumplimiento del trabajo comunitario por parte del penado, y las razones por las cuales pese a que se encontraba obligado al cumplimiento del mismo no pudo darle cumplimiento por las razones ajenas a su voluntad tal como así lo señala el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en donde manifiesta que a los fines de que el penado de autos pudiera prestar el servicio comunitario, en las cuales no se recibió el apoyo necesario para este fin. Pudiera entenderse que esta situación retardo la posibilidad cierta de que el penado cumpliera con esta condición, ya que en el expediente conductual reposa todas las diligencias que en este sentido se hicieron, así las cosas considera esta decidora que explicadas las razones de los lapsos que taxativamente cumplió el penado con el trabajo comunitario, así como lo expuesto por el Coordinador de dicha Unidad Técnica, y vista la comunicación inserta al folio 136, donde la Licenciada Bladys Perez, Delegado de Pruebas del Penado, informa las circunstancias por las cuales el mencionado penado solo cumple el trabajo comunitario en el lapso señalado al folio 137 de las actuaciones, quien igualmente informa que el penado cumplió con el régimen impuesto por este Despacho. Adminiculado a la revisión dispensada al sistema Organizacional Juris 2000, se evidencia que el penado en cuestión cumplió con la Medida de Presentaciones impuestas en su oportunidad legal, y de la copia certificada remitida por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el penado estuvo presentándose hasta el día 09-01-2009, demostrando de esta manera el Penado JUNIOR RAMON HENRIQUEZ HENRIQUEZ, el propósito de sujetarse y cumplir lo ordenado por esta Instancia, observándose que desde la fecha 26-07-2007, en el cual fue impuesto de la decisión de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta la fecha 14-01-2009, transcurrió el lapso de prueba impuesto al penado, por lo que en consecuencia, resulta procedente decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena impuesta al penado JUNIOR RAMON HENRIQUEZ HENRIQUEZ. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al penado JUNIOR RAMON HENRIQUEZ HENRIQUEZ, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 20 Años de edad por haber nacido en fecha 20-01-87, Titular de la Cedula de Identidad 18.983.402 y domiciliado en Boquerón, Sector Doña Menca, Maturín, Estado Monagas, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese. Quedan notificadas las partes en la Audiencia Celebrada en el día de hoy e impuesto el penado de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.
LA JUEZ
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG.