REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000026
ASUNTO : NP01-D-2010-000026

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA CESIN
FISCAL 10 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
IMPUTADO:
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 277 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, y solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medida Privativa de Libertad, y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial donde deja constancia: “Que encontrándose en labores de patrullaje, en los Barrancos de Fajardo, se presentó un ciudadano, informando haber recibido llamada telefónica de parte de su sobrino, quien le manifestó que en la finca propiedad de su padre, estaban unas personas armadas y que al parecer estaban robando, nos dirigimos hasta el fundo los, logramos avistar a tres sujetos que salían a veloz carrera hacia una zona boscosa, escuchamos unas detonaciones adyacentes a la casa, donde nos percatamos que estaban unas personas forcejeando en el suelo, logramos separar a las personas, y pudimos determinar que se trataba de el dueño, quien manifestó que llegaron varios sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron a él y a su mujer a quien amarraron de pie y manos mientras a el lo apuntaban y empezaron a recoger sus pertenencias, logrando capturar a dos de los sujetos a quien se les decomisó dos escopetas una calibre 16 y otra calibre 44 ambas con los cartuchos en su recamara percutidos, quedando identificados como.

En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente implicado en los mismos, fue aprehendido por funcionarios Policiales en el lugar de los hechos, con objetos que hacer presumir con fundamento legal, que el imputado tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinarioo, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones, donde se dejo constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión del imputado en referencia, así como de las armas incautadas. 2.- Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos, víctimas de los hechos objeto de investigación, quienes manifestaron que se presentaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron que se trataba de un atraco, atando a, de manos y pie encerrándola en el baño de la casa, asimismo disparando pero no lograron herir a las víctimas. 3.- Inspección Ocular Nº 078 practicada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 4.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-213 realizada a dos armas de fuego las cuales reciben el nombre de escopeta, y dos cartuchos percutidos.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, toda vez que para que se configure el delito de Robo debe existir la amenaza a la vida, es decir que mediante actos o palabras se quiere hacer algún mal; Los Sujetos Activos deben ser varios o por lo menos dos; Y debe existir ataque a la libertad individual, mediante amenazas, coacciones que violenta la espontánea decisión del individuo.



DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que el adolescente tuvo participación en los hechos que se les imputan. Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, merecen sanción Privativa de Libertad, al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, teniendo el Juez de Control que decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, toda vez que la Medida de Privativa de Libertad se debe aplicar como último recurso, cuando no exista otra forma de asegurar su comparecencia al proceso, considera este Tribunal procedente acordarle la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar a los actos fijados por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia del adolescente, por ser legitima dicha aprehensión de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECRETA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ciudadano por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, quien deberá permanecer recluido en el Programa Socio-Educativo General José Francisco Bermúdez a la orden de este tribunal. Se orden se siga el proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de manera urgente. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CESIN.-