REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000028
ASUNTO : NP01-D-2010-000028

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZAIDA FIGUEROA
IMPUTADO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano, por estar presuntamente incurso en el delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de el ciudadano, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se siga el proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:



DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial quien manifestó: Recibimos llamada telefónica de que nos trasladáramos al sector VILLAHEROICA, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre, ya que había realizado llamada telefónica manifestando que tenían a un joven retenido porque el mismo había golpeado a su progenitor, logrando detenerlo quedando identificado como.

En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente implicado fue aprehendido por funcionarios Policiales, lo cual hacen presumir con fundamento legal, que el imputado tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención practicada al adolescente. 2.- Acta de Entrevista cursante al folio 06 de las actuaciones realizada al ciudadano, quien manifestó: me encontraba sentado al frente de mi casa compartiendo con un vecino, cuando de repente observe cerca de una esquina de la calle a mi hijo, con varios sujetos al cual yo le había prohibido el trato y comunicación con los mismos, se vino conmigo hasta mi casa, arremetió violentamente en contra de mi persona golpeándome fuertemente con los puños, Salí corriendo y busque auxilio. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano, quien manifestó: me encontraba sentado al frente de mi casa cuando escuche una discusión en la casa de mi vecino, de repente salió de su casa corriendo hasta donde yo estaba pidiendo ayuda, y mas atrás venia el hijo de nombre, golpeándolo, se puso a forcejear con su hijo, pero hizo a levantarse y no pudo porque se había falseado la pierna derecha. 4.- Informe Medico Legal Nº 9700-214, practicado a la víctima en la cual se Clasifican Las Lesiones como LEVES con un tiempo de Curación y de Reposo de Ocho Días. 5.- Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.-

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que el adolescente, sea el presunto autor, o tuvo participación en los hechos que se le imputan. Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, no merece Sanción Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia deberá presentar cada Treinta (30) Días en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe acercarse a los jóvenes con quienes se encontraba al momento de ocurrir los hechos, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de sujetar al adolescente al proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se Ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión del Adolescente por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de el ciudadano, por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de asegurar las resultas del proceso este Tribunal DECRETA al adolescente, MEDIDA CAUTELAR contentiva en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que deberá presentarse por ante el Departamento del Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS, y se le prohíbe acercarse a los jóvenes con quienes se encontraba al momento de ocurrir los hechos. Se ordena el egreso del adolescente desde el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico dentro del lapso legal. Líbrese los Oficios Correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA FIGUEROA.-