REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000044
ASUNTO : NP01-D-2010-000044


JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN PICCIONI
FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADO:
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, solicitando se Decrete Medida Privativa de Libertad, y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos son los señalados en la Denuncia Común cursante al folio 01 de las actuaciones, interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2010, siendo las 10:25 minutos de la mañana, por la ciudadana, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que para el momento en el cual me encontraba con mi pareja el ciudadano de nombre, por la calle siete del sector Santa Inés, dos personas desconocidas ambos portando armas de fuego, procedieron a someternos y amenazarnos de muerte, diciéndole a mi pareja que corriera y se fuera del lugar donde nos encontrábamos, luego uno de los ciudadanos me agarró por la mano y comenzamos a correr por la misma calle, hasta llegar a una casa en construcción, en ese momento el ciudadano le indicó a su compañero que se quedará en la parte de afuera de la casa, procediendo a quitarme la ropa y luego abuso sexualmente de mi persona sin mi consentimiento.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Denuncia Común cursante al folio 01 de las actuaciones, interpuesta, por la ciudadana. 2.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario, quien manifestó que se traslado hasta el Barrio Santa Inés en compañía de la víctima con la finalidad de esclarecer los hechos, sostuvimos entrevista con la ciudadana, quien manifestó que se encontraba durmiendo y se levantó porque sentía unos pasos y los ladridos de los perros, pero tuvo conocimiento que habían violado a una ciudadana al lado de su casa. 3.- Inspección Técnica Nº 0691 cursante al folio 16 tratándose de un sitio de suceso CERRADO. 4.- Informe Médico Legal Nº 0511 de fecha 09/02/10 suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, practicado a la ciudadana, en el cual se observa: DESFLORACION ANTIGUA; SIGNOS DE TRAUMATISMOGENITAL (INTROITO VAGINAL) RECIENTE, NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. 5.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 19 en la cual se practica la detención del adolescente, a quien se le logró incautar un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetín. 6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano, quien manifestó: Siendo las 04:20 minutos de la mañana, me encontraba en compañía de mi esposa fuimos interceptados por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, cada uno y un cuchillo, y bajo amenaza de muerte me alejaron del lugar y se llevaron a mi esposa, salí corriendo hacia la avenida a busca ayuda, venía una camioneta del cuerpo de investigaciones, quienes se detuvieron ... comenzamos a buscar por varias partes del sector en compañía de otros policías pero no logramos localizarla, posteriormente la ubique en el Hospital y me dijo que uno de los sujetos había abusado sexualmente de ella.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien fue señalado a las autoridades por la víctima del hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o A posteriori, o Cuasi Flagrancia, la cual se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospecho con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la víctima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalda su declaración, dejando claro que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo la detención in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son evidentes, ya que de los elementos antes descritos podemos señalar que la víctima interpuso su denuncia y posteriormente se trasladó al sitio de los hechos en compañía de funcionarios policiales, hasta lograr la aprehensión del prenombrado imputado, quien trato de darse a la fuga, y fue encontrado con un arma de fuego de fabricación casera, siendo señalado por la víctima como la persona que había abusado sexualmente de ella, bajo amenaza con un arma de fuego.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que el adolescente, tuvo participación en el hecho que se le imputa. Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, merecen sanción Privativa de Libertad, y en base a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, teniendo el Juez de Control que decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, toda vez que la Medida de Privativa de Libertad se debe aplicar como último recurso, cuando no exista otra forma de asegurar su comparecencia al proceso, considera este Tribunal procedente acordarle la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar a los actos fijados por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se Ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión del Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de, por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia deberán permanecer recluido en la Entidad Socio Educativo General José Francisco Bermúdez a la orden de este Tribunal. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de manera urgente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PICCIONI.-