REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000045
ASUNTO : NP01-D-2010-000045
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN PICCIONI
FISCAL 10° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con concatenado con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio de el ciudadano, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medida Cautelar, y se siga el Proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio 02 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial donde deja constancia que siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día 09/02/10, encontrándose en labores de patrullaje, logramos avistar a varias personas quienes tenían retenido a un ciudadano, acercándose un ciudadano identificado como, quien nos informó que el ciudadano que había agarrado la comunidad había sido un adolescente que en compañía de otro ciudadano apodado el cual se había dado a la fuga, el mismo lo despojo de varios objetos de valor y dinero en efectivo, en ese momento el joven estaba siendo agredido por la multitud, quedando identificado como.
En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente implicado en los mismos, fue aprehendido por funcionarios Policiales a pocos minutos de haberse cometido el delito, cerca del lugar por la comunidad, lo que hace presumir con fundamento legal, que el imputado tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que lo procedente es acordar que el proceso se siga por las Reglas del Procedimiento Ordinario a los fines de que se continué con la investigación.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial de fecha 09/02/10, donde se dejo constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión del imputado en referencia. 2.- Acta de Entrevista realizada a la víctima, quien manifestó me encontraba en la parada del Parque Doña Menca de Leoni, para trasladarme a mi trabajo cuando dos jóvenes me interceptaron portando uno de ellos arma de fuego despojándome de mis pertenencias personales. 3.- Inspección Técnica Nº 0711, realizada al sitio del suceso, tratándose de un sitio Abierto. 4.- Experticia de Avaluó Prudencial Nº 9700-074-320 realizado a un MP-04, a una Calculadora Científica y un Cargador de un Teléfono, valorados en Ochocientos Treinta con cero céntimos.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con concatenado con el 83 ambos del Código Penal calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que el adolescente, tuvo participación en los hechos que se le imputan. Asimismo, se observa que los delito precalificado por el Ministerio Público, merecen sanción Privativa de Libertad, pero tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, así como se evidencia de las actuaciones que el mismo al momento de su detención no se le decomisó ningún objeto, y en la audiencia de presentación estuvo su representante legal, lo cual puede dar fe que el joven no evadirá el proceso que se le sigue, siendo necesario DECRETAR al adolescente, Medida Cautelar prevista en el literal “G ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien deberá presentar la respectiva fianza personal a los fines de garantizar la continuación del proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se Ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de, por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia deberán permanecer recluido en la Entidad Socio Educativo José Francisco Bermúdez hasta tanto consigne los requisitos de los fiadores, a la orden de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICCIONI.-