REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2009-000007
ASUNTO : NV01-P-2009-000007




Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: el día 22/09/08 siendo las 01:00 AM, funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas que se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle pinto salinas sector las parcelas del Municipio Cedeño, avistaron dentro de un vehiculo chevrolet malibú, color verde placa NAA-08-A, el cual se encontraba aparcado frente a una residencia a tres ciudadanos, los sujetos al avistar la comisión policial, uno de ellos salió corriendo del vehiculo hacia una zona boscosa, quedando dentro del vehiculo los ciudadanos, a quienes se les indicó que bajaran del vehiculo, procedieron a inspeccionar el vehiculo y a los adolescentes no encontrándoles ningún objeto, luego tocaron la puerta de la residencia frente a la cual se encontraba el vehiculo, se entrevistaron con el ciudadano, señalando ser el propietario del vehiculo, el cual lo revisó y manifestó que le faltaba el reproductor marca pionner y (50,00 Bs.) Cincuenta Bolívares Fuertes, los funcionarios aprehendieron a los adolescentes y fueron puestos a la orden de la fiscalia décima”.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI,
DEFENSA: ABG. MIGDALIS BRITO, Defensor Público Primero Especializado de este Estado.
VICTIMA:

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el literal “H” del escrito de acusación tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En cuanto a la solicitud de la defensa de que sean practicados Informe Socio Conductual al joven se acuerdan los mismos por no ser contrario a derecho, a los fines de que sirvan como soporte en la Audiencia de Juicio Oral y Privada. Asimismo, en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, aun cuando esta Renuncie a una o alguna de ellas.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se mantenga al acusado la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal ”c y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como quiera que se observa que al momento de ser oído la medida impuesta fue la prevista en el literal C, posteriormente como quiera que el joven fue Declarado en Rebeldía, quien fue capturado imponiéndosele una medida de Libertad Bajo Fianza a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que había incumplido de manera injustificada, este Tribunal Considera Procedente Mantener Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal ”C ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo presentarse cada 30 días en el Departamento de Servicio Social, bajo la supervisión de la Lic., En consecuencia se ordena su Egreso desde este Circuito Judicial Penal.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Once días del mes de Febrero de 2010.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PICCIONI