REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000055
ASUNTO : NP01-D-2010-000055
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADO(S):
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano, por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la aplicación de medidas privativa de libertad y procedimiento Abreviado, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta de policial inserta al folio 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial ciudadano, se observa que el mismo dejo constancia: el día 12/02/10, siendo las 12:00 horas del mediodía encontrándose en labores de patrullaje, fuimos abordados por un ciudadano que no quizo identificarse por temor a represalias, se encontraba un ciudadano a bordo de una moto llamado y observo cuando le hizo entrega de una media, a un adolescente apodado, asegurando ser droga para la venta, observando que el menor le entrego un dinero, nos trasladamos hacia el lugar, avistando a un adolescente, frente a la mencionada casa, mostrando una actitud nerviosa intentando entrar a su residencia, se le informo que seria objeto de una revisión corporal, estando presente los testigos, haciendo entrega el adolescente de una media en su interior la cantidad de 21 envoltorios contentivo de la presunta droga denominada Crack, quedando el joven identificado como.
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente, fue capturado por los funcionarios con la sustancia prohibida en sus pertenencias, fue flagrante el delito, Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el mismo es responsable del delito objeto de investigación, cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Abreviado.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se desprende de las actas procesales tales como: 1.- Acta Policial de fecha 12/02/10 en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión describiéndose que al practicarle la revisión corporal, se le decomisó la presunta droga. 2.- Acta de Entrevista realizadas a los ciudadanos, quienes sirvieron de testigos en la revisión, y sacaron 21 envoltorios de la presunta droga denominada Crack, 3.- Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los segmentos de celulosa resultando ser cinco billetes de Diez Bolívares Fuertes y Ocho billetes de Cinco Bolívares fuertes. 4.- Experticia Química cursante al folio 22 de las actuaciones en la cual se evidencia que la sustancia decomisada es: 4 gramos con 200 mg, de COCAINA BASE TIPO CRAK y 4 gramos con 500 mg, de COCAINA BASE TIPO CRAK.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Si bien es cierto que de lo actuado hasta el presente momento, se observa que existen fundados Elementos de Convicción que señalan que el adolescente imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y el Ministerio Público solicitó Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio público no merece Sanción Privativa de Libertad, ya que no encuadra dentro del dispositivo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso y teniendo en cuenta el Principio de Proporcionalidad, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal y se DECRETA al adolescente, Medida Cautelar prevista en el literal “C ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien deberá presentarse cada Treinta (30) Días en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se Ordena se siga el proceso por las normas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por ser legitima la aprehensión del Adolescente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien deberá presentarse cada Treinta (30) Días en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Autoriza la Incineración de la Droga decomisada. Se ordena el egreso del adolescente desde este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO.-