REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000056
ASUNTO : NP01-D-2010-000056

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a el adolescente, por estar presuntamente incurso en el delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se siga el proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial de fecha 12/02/10, suscrita por el funcionario, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 05:45 minutos de la tarde, detienen al adolescente, ya que se acercó al reten policial la ciudadana, quien manifestó que su hermano la había agredido físicamente, señalando que los hechos ocurrieron en la residencia donde habitan, una vez en el lugar detuvimos al adolescente quien se torno agresivo.

En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente implicado en el mismo, fue aprehendido por funcionarios Policiales a pocas horas de cometerse el delito, en el lugar de los hechos, siendo señalado por la víctima como su agresor, lo que hace presumir con fundamento legal, que el imputado tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial cursante en las actuaciones, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente. 2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana, víctima de los hechos objeto de investigación y quien manifestó: me encontraba en mi casa, y mi hermano me dijo de manera muy agresiva que le sirviera la comida, yo le conteste que se esperara, este se molestó y empezó a insultarme lanzándome los utensilios de cocina, yo salí corriendo al patio, luego me agredió físicamente pegándome una patada en la pierna derecha. 3.- Informe Médico Legal Nº 0570 realizado a la ciudadana, en el cual se clasifican las Lesiones como LEVES con un tiempo de curación de Ocho días, y un tiempo de reposo con Tres días. 4.- Inspección Técnica Nº 0784, realizada al sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso CERRADO.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que el adolescente, tuvo participación en los hechos que se le imputan. Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, no merece sanción Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal considera prudente Decretar Medida Cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, En consecuencia quedará bajo el cuidado y vigilancia de su hermana, ciudadana, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar a los actos fijados por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión del adolescente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de asegurar las resultas del proceso se hace necesario la aplicación de una Medida Cautelar al adolescente, por lo que este Tribunal le DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, En consecuencia quedará bajo el cuidado y vigilancia de su hermana, ciudadana. Se ordena el egreso del adolescente desde éste Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE GUARDIA,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA.


ABG. GREYCIMAR VALLEJO.-