Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 11 de Febrero de 2.010.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO FIGUEROA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.947.920 y de este domicilio, representado por el ciudadano ULICE RAFAEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.135.126 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN RAMIREZ GONZÁLEZ y SORAYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.- 4.013.136 y V.8.351.533, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.328 y 22.822 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 10.293.472 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.640.672, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 45.544 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. 009130


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, parte demandada y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, antes identificados en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que incoara en su contra el ciudadano ULICE RAFAEL TINEO, antes identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 17 de Diciembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente, fijándose el décimo (10) día que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir, y por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.010 se difirió la oportunidad de dictar sentencia por diez (10) días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dicta en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

CAPÍTULO I

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló, copio textualmente extracto:

Omisis… “este Tribunal observa:
• En fecha 25 de septiembre de 2.007, es admitida demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano ULICE RAFAEL TINEO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano HUMBERTO FIGUEROA PASTRANO, asistido por los Abogados RAMON RAMIREZ GONZALEZ y SORAYA HERNANDEZ, en contra del ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA.
• Mediante diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2007, se constata que habiéndose dirigido a la dirección del demandado, le fue imposible localizarlo, agregando a los autos compulsa de citación que le fue entrega para tal fin.
• En vista de la negativa de la citación personal del demandado, la Abogada SORAYA HERNANDEZ, solicitó en fecha 05 de diciembre de 2.007, la citación por carteles.
• Posteriormente, el 19 de diciembre de 2.007, este Tribunal acuerda la citación por carteles, el cual serían publicados en los diarios de circulación regional, EL SOL y LA PRENSA, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31 de Marzo de 2.008; en esa misma fecha, el Abogado RAMÓN RAMIREZ GONZALEZ, solicitó al Tribunal estableciera el día para fijar el cartel, habilitando el tiempo necesario.
• En fecha 07 de Abril de 2.008, la suscrita Secretaria se trasladó a la dirección pautada para la fijación del cartel.
• Con la finalidad de proseguir la causa, en vista de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, la Abogada SORAYA HERNANDEZ, solicitó se le nombrara al demandado Defensor Judicial.
• Lleno los extremos en el nombramiento, juramentación y citación del Defensor Judicial, éste en tiempo hábil presentó escrito de contestación, en fecha 20 de Mayo de 09.
• Consecutivamente, el 22 de Mayo de 2.009, la parte demandante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 25 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, visto el recorrido procesal antes esbozado, se hace necesario precisar que nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes…
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En la presente causa alega el demandado, que se ha vulnerado la norma adjetiva en cuanto al intervalo de la publicación entre un cartel y otro, en tal efecto se precisa plasmar igualmente lo estipulado en el artículo 257 del nuestra Carta Magna:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado nuestro)
En tal sentido, este operador de justicia observar que la solicitud planteada por el demandado en el presente procedimiento no representa un vicio ni la vulneración del derecho a la defensa, por el cual se tenga que sacrificar la justicia, por formalismos no esenciales, cuando ya se cumplieron los pasos establecidos en la ley para cumplir con la citación del demandado hasta el punto de nombrarle Defensor Judicial para resguardar su derecho a la defensa, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en aras de mantener el equilibrio procesal, la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN LA CAUSA SOLICITADA POR EL DEMANDADO. Y así se decide…”



Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, actuando en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, presentó escrito ante esta Superioridad, argumentando lo siguiente:
En virtud de que en el presente proceso este Tribunal ordeno mediante auto que riela al folio 48, la citación cartelaria de conformidad con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y, en diligencia estampada por la parte actora que cursa al folio N° 51 consignó dos (2) ejemplares de los diarios “El Sol” de fecha 26 de marzo de 2008 y del diario “La Prensa” de fecha 28 de marzo de 2008, los cuales agregados a los autos rielan a los folios signados con los Nros. 52 y 53, donde se observa la vulneración de la norma adjetiva en cuanto al intervalo en el caso de marras, se refiere al espacio de tiempo que debe existir entre una publicación y la otra, por lo que al publicarse el primer cartel el día 26 de marzo de 2008, debió dejarse transcurrir íntegros tres (3) días continuos y publicarse al cuarto (4°) día del segundo cartel, es decir, correspondía publicarse el día 30 de marzo de 2008, existiendo entre el primero y el segundo, los días 27 de marzo de 2008, es decir, correspondía el día 30 de marzo de 2008, existiendo entre el primero y el segundo, los días 27de marzo de 2008, es decir, un (01) días de intervalo entre uno y otro, tal como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, establecidas en la norma adjetiva, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto es por lo que respetuosamente solicito del Tribunal ordene LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR EL NUEVO CARTEL DE CITACIÓN, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto que riela al folio 48 de este expediente.
En este proceso se viola el derecho a la defensa, cuando con un procedimiento viciado de nulidad se contesta la demanda en forma ilegal, se demanda la falta de pago, pero es el caso que existe un procedimiento de consignación arrendaticia, que consigno en copia certificada marcada con la letra “A”.
Es por lo que solicito se sanee el proceso con el objeto de formular los alegatos de la defensa.
CAPÍTULO II

Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta que:

El derecho a la defensa y el debido proceso son garantías fundamentales que todo operador de justicia debe preservar, así entonces la defensa, como derecho de rango constitucional, se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En la citada norma jurídica también se consagra el principio de igualdad procesal, que es definido por MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como:

“Principio esencial en la tramitación de los juicios, cualquiera sea su índole, según el cual las partes que intervienen en el proceso, ya sea como demandante o demandada, tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos. Un trato desigual impediría una justa solución y llevaría a la nulidad de las actuaciones.” (ob. Cit., p.362).


Ahora bien, vista las actuaciones cursantes de autos y en orden metodológico este Sentenciador pasa a pronunciarse y lo hace en base a lo siguiente:
PUNTO PREVIO

El Abogado asistente de la parte demandada Abogado ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, presentó escrito ante el Tribunal de la causa solicitando REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVO CARTEL DE CITACIÓN, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo así que existió una violación de normas de orden público en la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, solicitando además se dejara sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto que riela al folio 48 de este expediente, reposición ésta que fue negada por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 13 de Julio de 2.009, por las razones antes señalada.

En base a ello, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Así entonces se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Vale decir entonces que, el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Así pues, Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En virtud de ello, observa este sentenciador que se desprende de las actas procesales que existe un vicio de orden público que afecta al proceso, y es el siguiente: De autos se desprende que el ejemplar del Cartel de comparecencia para que la parte demandada se de por citada en el presente juicio por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, publicado en el Diario El Sol es de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.008, y el cartel del periódico La Prensa es de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.008, por lo que evidentemente no existe un intervalo de tres días entre uno y otro, en tal sentido nuestra norma procesal Adjetiva preceptúa en su artículo 223 lo siguiente:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro. (…), Negrillas y Subrayado de esta Superioridad.

En razón de la norma antes citada, y por los elementos que constan de autos, se evidencia claramente que para la publicación de los carteles para que la parte demandada se diera por citada, no se tomó en consideración lo preceptuado en dicha norma en relación al intervalo de publicación de los carteles para la citación de la parte demandada que debe ser de tres días entre u y otro, por lo que este sentenciador considera que se violentó el contenido de la norma supra citada y por ende el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgador declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, a partir del auto de fecha 31 de Marzo de 2008, emitido por el Tribunal de la causa (incluyendo los carteles de citación de fechas 26 y 28 de Marzo de 2.008 y la sentencia apelada) y se REPONE la presente causa al estado de que se agote debidamente la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que debe corregirse el vicio antes referido.

En razón de ello, este Sentenciador declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO III

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a las normas supra citadas y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, parte demandada y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, antes identificados en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que incoara en su contra el ciudadano ULICE RAFAEL TINEO, antes identificado. En consecuencia se declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, a partir del auto de fecha 31 de Marzo de 2008, emitido por el Tribunal de la causa (incluyendo los carteles de citación de fechas 26 y 28 de Marzo de 2.008 y la sentencia apelada) y se REPONE la presente causa al estado de que se agote debidamente la citación personal de la parte demandada en los términos antes expuestos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. José Tomás Barrios Medina.
La Secretaria.

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 9:07 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria.

JTBM/***
Exp. N° 009130