Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: OLIVAR ELENA BOMPART MENDEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.582.055 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NORELY ACOSTA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.174.223, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.359.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO y ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad el primero de los nombrados No. V.- 17.145.784, en cuanto al segundo de los nombrados no aparece en las actas procesales su Número de Cédula; Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 106.732, y 33.094, de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.537.247 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL R. LARA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.695.644, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.257.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 009049


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLIVAR ELENA BOMPART MENDEZ DE GARCIA, parte demandante, y asistida por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, supra identificados, en la presente causa que versa sobre DIVORCIO ORDINARIO, y que incoara en contra del ciudadano LUIS JOSE GARCIA ROJAS, igualmente identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 10 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Esta Superioridad en fecha Seis (06) de Octubre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio textualmente):

Omisis… “Se inicio el presente procedimiento por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana OLIVAR ELENA BOMPART MANDEZ, asistida por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en contra del ciudadano LUIS JOSE GARCIA ROJAS y por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio la parte demandante no suministró en el libelo de la demanda ni diligenció, para dar los medios y emolumentos necesarios para que el alguacil del Tribunal pudiese realizar la Citación de la accionada y habiendo transcurrido más de treinta (30) días para que la parte demandante cumpliera con tal obligación; no habiendo verificado este Juzgado el cumplimiento de la obligación legal dentro de los 30 días que tanto la Ley como la jurisprudencia prevén.
Este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde el 05 de mayo de 2009, fecha de la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
Es en virtud de las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, es de precisar que ambas partes, presentaron escrito de informes o de conclusiones correspondientes ante esta Superioridad, por su parte la Abogada en ejercicio NORELY ACOSTA DÍAZ, actuando en representación (como Abogada asistente) del ciudadano LUIS JOSE GARCIA ROJAS, parte demandada argumentó:

• El presente juicio se inicio mediante Libelo de Demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana OLIVAR ELENA BOMPART MENDEZ, identificada en autos, en la cual solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial que los une, fundamentado en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto la nombrada esposa alega que mi representado abandonó el hogar.
• En cuanto a la contestación de la demanda se dio el caso Ciudadano Juez, que mi representado no dio la debida contestación, por cuanto no disponía de recursos económicos para el momento ni conocía las actuaciones legales a tomar en ese caso, con lo cual no quiere decir que admitió todos lo señalado por la demandante en el libelo de la demanda.
• Ciudadano Juez, de las actuaciones que cursan en autos, claramente se pudiera evidenciar que el nombrado Ciudadano, LUIS JOSE GARCIA ROJAS, admitió y acepto todo por la demandante en el Libelo de Demanda, lo cual es absolutamente contrario a eso, por cuanto las reales razones fueron las alegadas en el anterior capítulo, sin embargo en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, pido a este Juzgado lo decida en el fallo definitivo, y sea declarado disuelto.

Del mismo modo el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIVAR ELENA BOMPART MENDEZ DE GARCIA, presentó igualmente escrito de conclusiones ante esta Superioridad alegando:

• Se inicio la presente causa, conforme a Demanda de Divorcio interpuesta por OLIVAR ELENA BOMPART MENDEZ DE GARCIA, en contra del ciudadano LUIS JOSE GARCIA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 12.537.247 la cual fue admitida en fecha 05 de Mayo de 2009 (folio 12).
• En diligencia de fecha 07-07-09 coloco a la orden del tribunal los recursos suficientes a los fines de practicar la Citación. (Folio 20).
• En diligencia de fecha 07-07-09 el Demandado se da por citado y solicita copias simples (Folio 21).
• Por Auto de fecha 10-07-09 el Tribunal Decreta la Perención de la Instancia (folios 22 y 23).
• En diligencia de fecha 13-08-09, la Demandante confiere poder Apud Acta (Folio 25 y Vto).
• En escrito de fecha 13-08-09 la Demandante interpone formal Apelación contra a el Auto de fecha 10-07-09 (Folio 26).
• Por Auto de fecha 23-09-09 se oye la Apelación en ambos efectos (Folio 27).
• Por Auto de fecha 06-10-09 este tribunal da entrada a la presente causa (Folio 29).
• Por auto de fecha 14-10-09 el tribunal fija el término que hoy concluye (Folio 30).
• Ahora bien ciudadano juez, observe usted, que para la fecha en que el tribunal procede a Declarar la Perención objeto de esta Apelación el Demandado ya se había dado por citado conforme se evidencia de la dirigencia de fecha 07-07-09, que corre inserta al folio 21, de modo que para la validez de un juicio, se exige que la citación se haya verificado como dispone el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil en su artículo 215.
• Por ello amparándome en los principios de celeridad t economía procesal, y haciendo énfasis en el contenido de los artículo 26 y 206 Ejusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que muy respetuosamente pido a la Majestad del Tribunal corrija la situación planteada y declare con lugar la Apelación interpuesta.

Aunado a ello este Juzgador previo análisis y revisión de las actas procesales considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Divorcio Ordinario, y fue admitida dicha demanda en fecha 05 de Mayo de 2.009 por el Tribunal A Quo (folio 17), en tal sentido estima pertinente indicar este Sentenciador que dicha parte demandante tenía 30 días continuos a partir del día siguiente en que se emitió el referido auto de admisión, para consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, para así lograr la citación de la parte demandada, porque de lo contrario operaría la perención de la instancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004.
2. En este orden de ideas, es necesario mencionar el criterio de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, al señalarnos que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.
3. Siguiendo este orden de ideas y dentro de este mismo contexto debe este Sentenciador resolver el punto apelado, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar que la demanda fue admitida en fecha 05 de Mayo de 2.009 por el Tribunal A Quo, y en fecha 07 de Julio de 2009, el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, procediendo sin poder realizó consigna diligencia, “…colocando a la orden del Tribunal (vehículo) los recursos suficientes a objeto de trasladar la citación acordada, igualmente para practicar la notificación del Fiscal 8vo con Competencia en la materia…” tal y como se observa del (folio 20); en razón de ello este Sentenciador para resolver la apelación acoge plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, en el entendido de que la parte demandante deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada y en este sentido este Sentenciador pudo denotar que la parte demandante tenía hasta el 05 de Junio de 2.009, para cumplir con tal obligación oportunamente y al haber consignado los emolumentos el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, quien además procedió sin poder en fecha 07 de Julio de 2.009, con dicha actuación tardía dejó transcurrir in exceso el lapso señalado en el artículo 267, concatenado con la jurisprudencia supra señalada, por lo que esta Alzada declara la Perención de la Instancia, y como consecuencia de ello queda Extinguido el presente procedimiento.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLIVAR ELENA BOMPART MENDEZ DE GARCIA, parte demandante, supra identificada y asistida por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, supra identificados, en la presente causa que versa sobre DIVORCIO ORDINARIO, y que incoara en contra del ciudadano LUIS JOSE GARCIA ROJAS, igualmente identificado. En los términos antes expuestos se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y por ende EXTINGUIDO el presente procedimiento. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 10 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 17 de Febrero de 2.010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***
Exp. N° 009049