REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de Febrero de 2010
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:
SOLICITANTES: CARMEN LUISA RODRIGUEZ y RICARDO ANTONIO HERNANDEZ CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 11.339.034 y 8.378.761.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN LUISA RODRIGUEZ: MARLEN FORERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.021.
APODERADOS JUCIDIALES DEL CIUDADANO RICARDO ANTONIO HERNANDEZ CIFUENTES: VICTOR MARCEL CIANO DE COOL´S y SORAYA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.292 y 22.822, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 009088
Conoce este tribunal, en ocasión a la apelación ejercida en fecha 29 de Octubre de 2009, por el abogado Víctor Marcel Ciano, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ CIFUENTES, identificado supra, en el presente juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por el referido ciudadano y por la Ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ , contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la homologación sobre la distribución de los bienes de la Comunidad Conyugal.
Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, el cual se realizo en fecha 26 de Noviembre de 2009, haciéndose presente en el acto la Abogada Soraya Hernández así como el Ciudadano RICARDO HERNANDEZ, exponiendo lo siguiente:
“…omissis…En fecha 26 de Octubre del año 2.009, el Juzgado Primero de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en el causa interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA RODRIGUEZ y RICARDO ANTONIO HERNANDEZ CIFUENTES, que con motivo de DIVORCIO fundado en la causal prevista en le artículo 185-A, del Código Civil vigente realizaron ante el referido Tribunal, en la oportunidad de sentenciar el A Quo, declaró en la referida sentencia lo siguiente: En primer lugar la acción de DIVORCIO y como consecuencia de ello la disolución del vínculo matrimonial, en segundo lugar la sentencia de manera expresa señala “ Visto lo convenido por ambas partes”, el Tribunal procedió a homologar lo siguiente, lo relativo a la patria potestad, la responsabilidad de crianza, convivencia familiar, obligación de manutención, y en lo relativo a la comunidad conyugal estableció que “ este Tribunal niega la liquidación de la comunidad conyugal por cuanto no fueron consignados en el expediente los documentos que acrediten la titularidad de los mismos, en primer lugar manifiesto en nombre de mi representado aquí presente la conformidad de la sentencia por lo que respecta al divorcio, y que apela únicamente con respecto a la negativa de la homologación de la comunidad conyugal, fundado en el supuesto de la ausencia de documentos que acreditaran su titularidad, al respecto alego que la voluntad expresada por los solicitantes o demandantes del divorcio fundado en la causal 185-A tuvo su fundamento en acuerdo para que una vez disuelto el vínculo se procediera a resolver lo atinente a procurar la protección de os hijos habidos en el matrimonio fundamentalmente los menores de edad quienes llevan por nombre ------------ y -------------, a quienes el juzgado de Protección al determinar que la custodia solicitada y acordada determinaría que la misma sería ejercida por la madre ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ, éste procedimiento de Protección de los niños antes señalados, éste acuerdo que de manera libre y espontáneo suscribieron los demandante s del divorcio en presencia del funcionario del A Quo, que merece fe pública habilito el mecanismo para que cual de los bienes existentes como ocurre en el presente caso, la madre responsable de la custodia pudiera ejercer la protección del niño y adolescente involucrada en los términos convenidos más aún que el padre asumió conforme ese acuerdo no solamente la obligación de manutención sino que asumió la obligación de pagar la deuda pendiente del saldo deudor del bien inmueble ubicada en la Manzana J-77 de la macro parcela 10 que forma parte del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora ubicada en el Sector Vía San Jaime, al lado del mercado de Mayoristas MERCAMAT, y entrada a la Urbanización la Llovizna, Parroquia La Cruz, municipio Maturín Estado Monagas, bien inmueble éste, que requerimiento expreso de la madre sería utilizado como lugar de habitación para ésta, los niños ----------- y -----------, y la otra hija habida en matrimonio -----------, que si bien es cierto es actualmente mayor de edad con apenas 19 años, es estudiante universitaria y requiere la orientación, atención y cuidado de su entorno familiar y mediato. El alcance del acuerdo de los bienes que constituyen la comunidad conyugal, por lo menos en la presente causa no se han realizado en le marco de las condiciones normales de responsabilidad compartida establecidas en la Ley Ordinaria, sino que se trata de un acuerdo en el que debe privar la certeza y seguridad del hogar en el permanecerán los hijos habidos en matrimonio asumiendo el padre RICARDO ANTONIO HERNANDEZ CIFUENTES una responsabilidad mayor, de la legalmente establecida por la Ley Ordinaria sobre la base del interés superior ya no sólo del niño RICARDO JOSÉ, de la adolescente -------------, de la hija ------------, sino del grupo familiar. De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil consigno en este acto y con el único propósito de lograr pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre el acuerdo realizado por mi representado con la ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ y sobre la base del fundamento efectuado por el A Quo, presento copia certificada del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Juana la Avanzadora antes referido, el cual como se acordó quedará en propiedad de la madre CARMEN LUISA RODRIGUEZ, y que la cancelación del saldo deudor sería efectuado por mi representado, así mismo acompaño documento de adquisición de vivienda ubicado en la Urbanización Moriche 2, calle 6, Vía San Jaime, Parroquia la Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, adquirido por mi representado al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), el cual como se acordó quedaría en propiedad de mi representado asumiendo éste igualmente la totalidad del saldo deudor, por último mi representado ha dado cumplimiento a todas las obligaciones asumidas con la codemandante CARMEN LUISA RODRIGUEZ y a las obligaciones impuestas por el A Quo, por lo que solicita de esta Superioridad declare Con Lugar la apelación interpuesta…”
En este sentido y llegada la oportunidad legal para decidir este Sentenciador observa que el objeto del presente recurso es sobre la negativa del Tribunal de la causa en homologar lo acordado por los solicitantes en su escrito contentivo de divorcio 185-A.
Ahora bien conforme al procedimiento establecido para sustanciar la acción que por divorcio 185-A, establece nuestra Legislación, se consagran como recaudos para acompañar la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, y en el caso de autos y dado el fuero atrayente de la materia de protección al niño y al adolescente implica, deben acompañar así mismo copias de las respectivas partidas de nacimientos de hijos contraídos durante la unión de la cual se solicita la disolución. En este sentido y de la revisión de las actas procesales se observa que en la oportunidad que los solicitantes acuden ante el Juzgado de protección a los fines de solicitar la disolución del vinculo matrimonial, acompañan a la solicitud acta de matrimonio, la cual corre inserta al folio y partidas de nacimiento cursantes a los folios 6, 7 y 8.
En razón de ello observa este Tribunal que el Juzgado de Instancia paso a declarar con lugar la acción de Divorcio intentada por los Ciudadanos CARMEN LUISA RODRIGUEZ Y RICARDO HERNANDEZ CIFUENTES, y visto lo convenido por las partes paso a homologar, al respecto acordó:
“…Omissis...1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.-En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ: 3.- Con relación a la Convivencia Familiar: En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a los niños ---------------Y -------------, cualquier día de la semana en el hogar de la madre, siempre que no interrumpa los estudios y las horas de descanso, así como también, pasar las vacaciones escolares, previo acuerdo con el padre, quedando claro que las misma deberán alternarse. 4.-Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: en relación con la Obligación de Manutención el padre se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 01340043110431044145 del Banco Banesco, dicha cuenta está a nombre de la madre de los niños. 5.- Comunidad Conyugal: En la relación a parte de la comunidad conyugal este Tribunal niega la homologación de la Liquidación Conyugal por cuanto no fueron consignados en el expediente documentos que acrediten la titularidad de los mismos. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”
. En ese sentido admitida y sustancia la presente solicitud de divorcio 185-A, conforme a derecho, el Tribunal de la causa paso a declararla con lugar en los términos señalados supra. En razón de lo cual y visto que la Juez que negó la homologación en relación a la distribución de los bienes, es motivo por el cual en fecha 29 de octubre de 2009, el abogado VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, recurre de la referida decisión.
Ahora bien en atención a ello este Tribunal observa que se evidencia la situación existente ante la ruptura del vinculo conyugal y la separación de la vida en común de los padres, lo cual conlleva adicionalmente de los derechos y obligaciones que se desprende de la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la guarda y custodia, el régimen de convivencia y la obligación de manutención, la debida distribución de los bienes adquiridos bajo esa comunidad conyugal de la cual se solicito y se acordó la disolución.
Dado lo anterior, es de resaltar que por estar inmerso además del interés superior del niño y del adolescente, la esfera patrimonial de dos personas, donde el Estado, debe ser garante de los derechos sobre determinados bienes, se desprende que el punto controvertido o la cuestión a resolver en el presente recurso es precisamente la negativa de la jueza de la causa de homologar lo referente a la distribución de los bienes acordada por los cónyuges. En consideración a ello observa este Tribunal que llegada la oportunidad para la formalización del recurso de apelación ante esta Alzada fue consignado por la Abogada Soraya Hernández, documentos contentivo de títulos de propiedad de viviendas, identificadas en el escrito contentivo de solicitud de divorcio y posteriormente trajo a los autos documentos contentivos que acreditan la titularidad de los otros bienes objeto de la comunidad de gananciales. En relación a ello quien suscribe observa que la Abogada Marlen Forero desconoció tales instrumentos, y que tal desconocimiento se fundamenta en la extemporaneidad de los mismos, al respecto considera este Sentenciador que con miras al principio procesal de la comunidad de la prueba, la consignación de tales títulos benefician no solo al Ciudadano RICARDO HERNANDEZ CIFUENTES sino también a la Ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ, pues por medio de ello esta alzada y en procura de resolver el presente asunto referido a la repartición de bienes, son consideraciones que le permiten a este Tribunal valorar y apreciar tales recaudos y observándose que la titularidad de los bienes esta demostrada en autos, considerando prudente quien conoce, que el presente asunto debe prosperar, ordenando la repartición de los bienes en los términos y condiciones indicados en el escrito de solicitud de divorcio, y así se decide.-
Finalmente debe señalar esta superioridad del contenido de la sentencia apelada se evidencia que la juez negó la homologación sobre los bienes, pero en el mismo cuerpo de la sentencia ordena que se proceda a la liquidación de la comunidad conyugal, incurriendo en contradicción en el dispositivo de la referida decisión, observación que se le hace a los fines de evitar en futuras decisiones, tal contradicción.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS. En razón de ello de ello se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto al régimen de la comunidad conyugal. Como consecuencia de la decisión se ordena la liquidación de la comunidad conyugal en los términos acordado por los cónyuges.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase, Notifíquese a las partes por haber salido la decisión fuera del lapso legal establecido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
JTBM/mg.-
Exp. N° 009088
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