Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero dos mil Diez.
199° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ARACELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.488.728 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ERNESTO HERRERA, DIANA MARISOL ROJAS, MARIA EUGENIA TORIN SILVA, SERGIO ARANGO CESPEDES Y JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, Abogados en ejercicio, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 11.602.859, 9.969.121, 15.634.138, 10.474.922 y 9.900.910 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.746, 51.267, 121.719. 69.159 y 31.459 actuando en este acto como apoderados judiciales de la Ciudadana Aracelis López
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. 009159
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron recibidas por este Tribunal Superior, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2010, contra el auto de fecha 02 de Febrero del 2010 (folio 12).
En fecha Doce (12) de Febrero del año dos mil Diez (12-02-2010), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de Cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, concluido el mismo, este Tribunal hace su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
NARRATIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha Catorce (14) de Enero del 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro INADMISIBLE, el recurso de Invalidación de Sentencia contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del año 2.009 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el Ciudadano LUIS JOSE BOADA LOPEZ en contra de la Ciudadana ARACELYS LOPEZ
2. En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2010 la Abogado DIANA ROJAS, ya identificada en autos Apelo de la decisión de fecha Catorce (14) de Enero de 2010, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil
3. En fecha Dos (02) de Febrero de 2.010, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha Catorce (14) de Enero de 2010, en virtud de que tal decisión no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 377 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDA
MOTIVA
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales que el Abogado CARLOS ERNESTO HERRERA en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ARACELIS LOPEZ, formalizo ante esta Superioridad Recurso de Hecho contra el auto de fecha 02 de Febrero de 2010, emitido por el a quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en el expediente signado con el Nº 31777, en el cual negó la apelación que se hizo contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2010.
• Que el Tribunal a quo erró al pretender aplicar el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es contra la sentencia que se emita en el juicio de invalidación, y el presente caso se discute es la admisión de una demanda.
• Así mismo solicita a este juzgado ordene al juzgado a quo, oír la apelación en ambos efecto, contra la sentencia de fecha 14 de Enero del 2010
Es de traer a colación antes de emitir pronunciamiento, el fallo establecido en la Jurisprudencia de fecha 24 de Marzo de 2003:
“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido considera quien aquí decide, que la invalidación debe ser propuesta contra las sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra las sentencias ejecutoriadas o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firmes, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley. En el caso de autos el Tribunal de la causa erróneamente cito el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo la norma citada es la aplicable al caso, pero la misma esta contenida en el artículo 337 ejusdem; la cual cito:
Articulo 337: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”
En atención a la norma transcrita observa este Tribunal que contra las decisiones dictadas en los juicios de invalidación de sentencias solo será recurrible en Casación si la sentencia declara la admisibilidad de la acción que se pretende; siendo esto así y en pro del derecho a la defensa que debe seguirse en todo proceso judicial este Tribunal considera que puede oírse asimismo el Recurso de Casación, cuando se declare inadmisible la acción por invalidación, siempre que se cumpla los requisitos para la procedencia del Recurso como lo es la cuantía necesaria para acceder a tal Recurso. Ahora bien y a manera de sustentar tal pronunciamiento, considera pertinente este operador de Justicia hacer mención del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal; Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004 con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez la cual establece:
“(…) Según doctrina reiterada de la Sala, en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación y no es la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación(…)”
Observa este Tribunal que el Recurso de Apelación, no es procedente en los Juicios de Invalidación de Sentencia; en razón de ello y por cuanto el Recurso de Hecho, esta dirigido contra negativas de Recursos de Apelación o por que el mismo no fue oído de la forma correcta, mal puede este Tribunal declarar la procedencia del presente recurso, pues para ello es necesario que la decisión sea susceptible del recurso de apelación, para que de esta forma pueda recurrirse de hecho. En consideración a lo que precede y por cuanto las decisiones dictadas en los juicios de invalidación de sentencia no son susceptibles de apelación, el presente Recurso no debe de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado Carlos Ernesto Herrera en su carácter de coapoderado judicial de la Ciudadana Aracelis López antes identificada, contra el Auto de fecha 02 de Febrero de 2010 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Recurso de Invalidación de Sentencia incoado por la referida parte, por el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
La Secretaria.
Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ Maglenis!
Exp. N° 009159-
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