REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 11 de Febrero de 2010.
199° y 150°
En fecha 03 de Diciembre de 2009, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE URBAEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.502, asistido por la abogada María Magdalena Mata., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.021, contra el Municipio Maturín del estado Monagas; quedando signado con el número de expediente NP11-L-2009-001795.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Querella, en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de Enero de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 04 de Febrero de 2010.
En consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:
1. Comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas el 18 de Octubre de 2007, con el cargo de Jefe del Departamento de Renta Interna.
2. Devengó como último salario mensual la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (3.180,00 Bs. F.).
3. Que sus labores en dicho cargo las mantuvo sin interrupción hasta el día 03 de Febrero del año 2009, cuando recibió de parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín la Resolución Nº 064-2009, de fecha 27 de Enero de 2009, mediante se le removió del cargo de Jefe del Departamento de Renta Interna.
4. Que desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha de su despido, se generó una antigüedad de Un (01) año, Tres (03) meses y Una (01) quincena, y que el Municipio Maturín del estado Monagas le adeuda los siguientes montos:
a) Diez mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (10.280,25 Bs. F.) por antigüedad.
b) Un mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis céntimos (1.535,56 Bs. F.) por intereses de antigüedad.
c) Cinco mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes (5.830,00 Bs. F.) de Vacaciones pendientes y Bono Vacacional.
d) Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (565,33 Bs. F.) de vacaciones Fraccionadas.
e) Dos mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (2.862,00 BS. F.) de Vacaciones con disfrute pendiente.
f) Un mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete céntimos (1.766,67 Bs. F.) de Utilidades.
g) Un mil Doce Bolívares Fuertes (1.012,00 Bs. F.) de Cesta Tickets.
h) Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs. F.) de Caja de Ahorro.
5. Por ultimo señaló que el Municipio Maturín del estado Monagas debe ser condenado, en su carácter de patrono, en que convenga a cancelarle por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (28.349,81 Bs. F.), mas las costas y costos procesales; honorarios profesionales y la indexación e intereses de mora de las cantidades antes descritas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 03 de Febrero de 2009, fecha en la que fue removido, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 03 de Diciembre de 2009, transcurrieron Nueve (09) meses, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (3) meses establecidos para la interposición de la querella, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano MANUEL JOSE URBAEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.502. Líbrese Boleta.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por ciudadano Manuel José Urbaez Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.502, contra el Municipio Maturín del estado Monagas.
2. ORDENA notificar al ciudadano Manuel José Urbaez Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.502.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
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