REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 11 de Febrero de 2010.
199° y 150°

Vista la QUERELLA FUNCIONARIAL de Prestaciones Sociales, recibido en fecha 17 de Diciembre de 2009; presentada por la Abogada Yanicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.321, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARELIS COROMOTO ALVIAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.394.754, contra el MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO.

En fecha 04 de Febrero del presente año 2010, se le dio entrada.

A los fines de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal pasa ha verificar las siguientes observaciones de auto:

Alegó la querellante que:

Comenzó a prestar sus servicios como Directora dependiente del (C.M.D.N.A) del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, desde el 01 de de septiembre del 2007, hasta el 15 de Enero del 2009, fecha en la cual renuncio.

Que durante el lapso de un (01) año y tres (03) meses, desempeñó sus labores sin que la Alcaldía le pagara los conceptos que le corresponden por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, días adicionales anuales por concepto de antigüedad y que se ha negado a pagar hasta la presente fecha.




DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa que desde el 15 de Enero de 2009, fecha en la que renunció, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 17 de Diciembre del año 2009, transcurrieron Once (11) meses y dos (02) días, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (3) meses establecidos para la interposición de la querella por el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana ARELIS COROMOTO ALVIAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.394.754, o a su representante judicial Abogada YANICIA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.321. Líbrese Boleta.-
La Jueza Provisoria

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE