REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
199º y 150º

Exp.4043.

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, recibido en fecha 15 de enero de 2010; incoado por el ciudadano abogado PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.718.812, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.887, contra el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2009, notificado en fecha 02 de Octubre 2009, emanado de la Directora General de la Defensa Publica, en la cual dejan sin efecto su designación como Defensor Publico Provisorio.
Se le dio entrada el 15 de enero del presente año 2010.

A los fines de pronunciarse sobre la admisión, este tribunal observa lo siguiente:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que en fecha 24 de agosto del año 1998, ingresó a prestar sus servicios como Suplente en la Defensoria Publica Vigésima Segunda de Presos del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2000, mediante Memorandum N° 111-2000, emanado de la Direccion de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, Direccion del Sistema Autónomo de la Defensa Publica de fecha 10 de octubre de 2000, fue designado a ocupar el cargo de Defensor Publico Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 02 de octubre de 2009, fecha en la cual recibió Oficio de Notificación y Resolución de fecha 25 de septiembre de 2009, contentivo de la decisión que deja sin efecto su designación en el cargo de Defensor Publico Provisorio y el cese de sus funciones como Defensor Publico y la separación inmediata de su cargo en la Defensa Publica Sexta con competencia en materia Penal del estado Monagas.

Señaló que, para la fecha en la cual fue retirado del cargo se disponía a solicitar Jubilación Especial, de conformidad a lo contenido en la Resolución N° 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se podían acoger todos aquellos funcionarios, perteneciente al Poder Judicial que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad, siempre que tengan quince (15) años como mínimo de servicios en la Administración Publica.

Alegó el recurrente que posteriormente en fecha 06 de octubre de 2009, ejerció Recurso de Reconsideración por ante la Direccion General de Defensa Publica, con sede en la ciudad de Caracas, de la cual no ha recibido respuesta así como tampoco ha recibido respuesta de en relación a la solicitud de Jubilación Especial, planteada en dicho recurso.

Adujó el demandante que los hechos antes descritos son con fundamento en los artículos 19, 21, 25, 49, 86, 87, 89 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

En cuanto a las causales de inadmisibilidad, este Tribunal observa que la presente causa se trata de un recurso de nulidad del acto administrativo intentado contra la Defensoria Publica del estado Monagas; ahora bien, revisadas como han sido las causales de la misma, este Órgano Jurisdiccional observa que no están manifiestamente en esta querella.
En relación al requisito relativo a la caducidad, este Tribunal en virtud a la medida cautelar, se pronunciara sobre el mismo como punto previo en la definitiva; razón por la cual se Admite el presente recurso, cuanto a derecho se refiere. Así se decide

DEL AMPARO CAUTELAR
En relación con el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.

Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).

En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente solicita en la solicitud de medida de amparo constitucional, que se le cancele los salarios dejados de percibir y que se le reenganche a su puesto de trabajo, lo cual coincide definitivamente con la pretensión de fondo del recurrente.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.
Esto así tendremos que del examen del acto impugnado no se verifica la existencia de alguna razón de procedencia de la solicitud de la suspensión del acto administrativo, ya que existiendo un acto de destitución, que goza del principio de legalidad, podría la suspensión de efecto del acto y consiguiente reincorporación del recurrente a su cargo, causar una lesión a la Administración reincorporando a un funcionario que pudo haber sido destituido, mediante un acto válido y eficaz, lo cual no podría ser resarcido por la definitiva, mientras que la no suspensión de los efectos del acto si podrá resarcirse en la definitiva si la decisión de fondo fuere con lugar y ordenare la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y se ordene que se le otorgue la jubilación especial; razón por la cual este Tribunal considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto, formulada por el recurrente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en los articulo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, mas seis (6) días calendario que se le concede como termino de distancia, asimismo, remitiéndole a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarle a la ciudadana Directora General de Defensa Publica.
Finalmente, requiérasele a la ciudadana Directora General de Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.
A los fines de ordenar la notificación se acuerda comisionar al coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de caracas Cúmplase con lo ordenado.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores, contra la Defensa Publica.

TERCERO: INADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los dieciocho un (18) días del mes de febrero del dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


MARY J CÁCERES YNFANTE






SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 4043.