REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DEL
ESTADO MONAGAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL
Maturín, 19 de Febrero de 2010
199° y 150°
Exp. 4021. Civil
En fecha 18 de noviembre del año 2009, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente expediente contentivo de Resolución de Contrato de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Maneiro, titular de la cedula de identidad N° 4.021.481 contra el ciudadano Pedro Antonio Arambula Berbesi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.424.197, por motivo de la Inhibición planteada por el Abogado José Armando González, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el referido Juzgado admitió la Inhibición planteada por el Abogado José Armando González, y se reserva un lapso de tres días que prevé el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 26 de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto Sentencia, declarando con lugar la Inhibición planteada por el ciudadano José Armando González, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 84 ejusdem.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano José Tomas Barrios Medina, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscribió diligencia mediante la cual se inhibe de conocer del presente juicio, por estar incurso en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión como Juez de Primera Instancia, dicha inhibición es realizada con fundamento a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero del año 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada el día 04 de febrero de 2010.
I
DE LA INHIBICION
Manifestó el Juez inhibido que se inhibe de conocer del presente juicio, por estar incurso en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión como Juez de Primera Instancia, dicha inhibición es realizada con fundamento a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en fecha 01 de diciembre de 2009, el Abogado Alexis José Balza Meza, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante realizo el allanamiento previsto en el artículo 85 ejusdem; en la cual conviene que el Juez Inhibido debe continuar conociendo el Juicio por considerar que su actuación como Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a la actividad jurisdiccional y no emitió opinión alguna con respecto al juicio a los hechos controvertidos que son objeto del litigio, así como tampoco las pretensiones formuladas por las partes, que pudiera ser considerada como opinión sobre el fondo del asunto que es objeto de este juicio y que pudiera afectar su objetividad e idoneidad en esta causa; este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
La inhibición consiste en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A), por tanto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Así pues, que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. . Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
En el caso de autos, el Juez inhibido señala que se inhibe de conocer del presente juicio, por estar incurso en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión como Juez de Primera Instancia, dicha inhibición es realizada con fundamento a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa, que en fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano José Tomas Barrios Medina, en su carácter de Juez Provisorio, para esa fecha del Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto decisión en la cual Repuso la Causa al estado de que se admita nuevamente la reconversión propuesta por la parte demandada.
El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición el haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes del dictado de la sentencia correspondiente…” En el caso de autos, el Juez inhibido dicto una sentencia en fecha 13 de diciembre de 2001, pero en dicha decisión no se pronuncio sobre los hechos controvertidos así como tampoco sobre el fondo del asunto y que los hechos invocados, por el Juez inhibido no concuerdan dentro de la causal establecida por la Ley. Por lo que pasa este Tribunal a declarar sin lugar la presente inhibición.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Tribunal para conocer de la presente inhibicion el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que en los casos de inhibición o recusación de todos los Jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su designación, y agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Declarada la competencia y en virtud de que éste Tribunal es de igual jerarquía, con competencia en materia Civil Bienes, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la presente inhibición.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la inhibición.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la inhibición realizada por el abogado TOMAS BARRIO MEDINA, Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que no se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se encuentra impedido de conocer la causa de la que manifestó su inhibición.
TERCERO: ORDENA, que se devuelva el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que siga conociendo del presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Año 199 de la Dependencia y 150 de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante.
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