REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, (19) de febrero de 2.010.
199° y 150°
Exp. 4041
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió por ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto, la cual fue presentada por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.926, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANZONERA OROCUAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00356-09, de fecha 28 de Julio de 2009, contenida en el expediente Nº 044-09-01-00200, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
En fecha 10 de febrero de 2010, se le dio entrada.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alego el querellante que:
1.- En fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.962.898, solicito por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, su Reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa Granzonera Orocual, alegando que fue despedido en fecha 12 de enero del 2009, a pesar de gozar de inamovilidad laboral.
2.- Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero del 2009, se procedió a librar la boleta de notificación a su representada y una vez practicada, la Inspectoria del Trabajo celebró el acto de contestación en fecha 02 de abril del 2009.
3.- Que en fecha 28 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a través de Providencia Administrativa No. 356-09 declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Andrés Eloy Salazar, contra la Granzonera Orocual, C.A, por considerar que la impugnación efectuada a los recibos, es improcedente por cuanto los mismos no era copias simples, sino certificadas por el funcionario del trabajo y que por ende no procede la impugnación opuesta
4.- alega que el objeto de la presente demanda es impugnar la decisión antes mencionada que ordena a su representada al reenganche y pago de salarios caídos, es decir que el presente recuso tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° 356-09 de fecha 28 de Julio de 2009, emanada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, por cuanto es totalmente ilegal y esta viciada de nulidad; así se suspenda los efectos de dicho acto administrativo.
5.- Aduce el querellante que dicha providencia contiene vicio en la motivación, por omisión de pronunciamiento sobre la caducidad alegada; alega el vicio de falso supuesto de hecho; falso supuesto de derecho.
6.- Solicita Amparo Cautelar, alegando que existe el fumus bonis iuris constitucional, por considerar que se desprende la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a su representada, por haber omitido pronunciamiento sobre la caducidad alegada y haber decretado el reenganche sobre la base de falso supuesto de hecho y de derecho y ello afectándole el derecho a la defensa y al debido proceso; así mismo alega que existe el periculum in mora, por cuanto dicha providencia le causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación para su representada, pues se vería obligada a reenganchar al ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR y además de cancelarles salarios caídos, con base a un Acto Administrativo en cuyo procedimiento se violaron flagrantemente derechos constitucionales de la sociedad mercantil, Granzonera Orocual, C.A., afectando igualmente el patrimonio de dicha compañía.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2.005, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.
Así las cosas, siendo que este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por loa estados Monagas y Delta Amacuro, y por cuanto la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella se interponga, por lo antes señalado este Juzgado es el competente para conocer el presente asunto, razón por la cual acepta la competencia que ha sido declinada y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación al ciudadano ANDRES ELOY SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 8.962.898, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta
En este mismo orden, se ordena la notificación de la sociedad mercantil Granzonera Orocual, C.A.
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, requiérasele al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.
Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.
Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-
IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Alegó el recurrente que el acto administrativo contenido en la Providencia No. 356-09, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, en fecha 28 de Julio de 2009, sanciona a su representada, con orden de reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha del supuesto despido hasta la efectiva reincorporación al cargo, por cuanto su inmediata ejecución comporta perjuicios y gravámenes de difícil reparación por la definitiva; que si se llegare a ejecutar el acto administrativo, su representada tendría que pagar sumas de dinero, producto de la sanción establecida en la resolución, que constituiría un perjuicio de difícil reparación por la definitiva si se llegara a declarar con lugar el presente recurso, y pero si se resistiere a dar cumplimiento a la resolución, so pretexto de la sola interposición del presente recurso, podría la Administración imponerle multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, multa que se producirá en cualquier momento, por cuanto el Inspector del Trabajo se presentó en la sede de la empresa a ejecutar el acto recurrido, de esa manera se da el requisito de daño de difícil reparación por la definitiva; así mismo señala que se evidencia el derecho que se reclama y la presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, si la Inspectoría del Trabajo ejecute inmediatamente el acto recurrido y luego este Tribunal en definitiva la declarara con lugar, resultaría onerosa la reparación del daño causado por el pago de salarios caídos, más los siguientes sueldos que tendría que hacer su representada, en virtud de la sanción, impuesta y las multas sucesivas que le podría imponer por resistirse a dar cumplimiento a la resolución.
La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la empresa.
En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que hay un vicio en la motivación, por omisión de pronunciamiento sobre la caducidad alegada, falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual será determinado en el proceso, considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.
Considera esta Juzgadora que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas del Reenganche y Pago de los Salarios dejados de Percibir, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que debe otorgarse una garantía equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de novecientos cincuenta y nueve con cero ocho céntimos, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, asciende a la cantidad de catorce mil trescientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.386,20) , que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANZONERA OROCUAL, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00356-09, de fecha 28 de Julio de 2009, contenida en el expediente Nº 044-09-01-00200, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
TERCERO: PROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos.
Se acuerda abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J. CÁCERES YNFANTE
SES/MC/ma
Exp. 4041
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