REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

Exp. N° 4066


En fecha 08 de enero del año 2010; se recibió oficio N° 11074 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde remite por Declinación de Competencia expediente N° 13914 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, constante de una (01) pieza con cien (100) folios útiles, debido a la solicitud de Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo intentado por el ciudadano GIANCARLO GIUSTI C, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.249.552, quien actúa en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROADWAY COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de febrero del año 1999, anotado bajo el N° 24, Tomo A-3, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.253, contra la Providencia Administrativa Nº 00382-09, de fecha 07 de agosto del año 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada en fecha 18 de Febrero del año 2010.

DEL ASUNTO PLANTEADO:
Alegó el recurrente:
Que el procedimiento que dio lugar a la Providencia Impugnada se inició por solicitud formulada por ciudadano JEAN CARLOS JOSE RIVERO, en fecha 20 de mayo del año 2009, en la cual alegó que prestaba servicio como albañil en Inversiones Broadway C.A, desde el 26 de mayo del 2008 y que a partir del 02 de marzo del año 2009, lo asignaron de chofer hasta el 25 de abril del referido año que fue despedido.
Establece el recurrente, que el ciudadano ya descrito, fue contratado para la construcción de una fase que ejecuto la empresa en la construcción de un PDVAL con recurso de PDVSA y una vez terminada dicha fase se hicieron las respectivas notificaciones.
Alegó también que la referida Providencia Administrativa fue dictada bajo un falso supuesto de hecho y de derecho, vicios que afecta de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 08 de enero de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de los Efectos del acto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 03 de diciembre del año 2009, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.
Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por loa estados Monagas y Delta Amacuro, y en consecuencia, siendo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, por lo antes señalado este Juzgado es el competente para conocer el presente asunto, razón por la cual recibe la competencia que ha sido declinada y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la Asociación Cooperativa recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En el caso de autos el acto administrativo impugnado se encuentra contenido en la providencia administrativa Nº 00382-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, desde la fecha de la boleta de notificación el 24 de agosto del año 2009 hasta la fecha de interposición del recurso – esto es 01 de diciembre del 2009-, no transcurrieron el lapso de los seis meses, razón por la cual aprecia este Juzgado que no se ha consumado la caducidad de la presente acción. Así se declara.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera, que el ADMISIBLE el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos a los ciudadanos: LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación al ciudadano JEAN CARLOS JOSE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 15.030.836, domiciliado en la Calle Santa Elena, Casa N° 92, Parroquia la Cocuizas, del Municipio Maturín estado Monagas, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en uno de los Diarios de prensa local, ( Prensa de Monagas, el Sol de Maturín, el Periódico, el Oriental de Maturín, entre otros), señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.
Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Alegó el recurrente, que quedo demostrado en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia impugnada que el ciudadano JEAN CARLOS JOSE Rivero no fue despedido, por contrario la relación laboral culminó por cumplimiento o ejecución de la obra, por lo que no habiendo más que construir, el puesto de trabajo desaparece, por lo que no es equiparable aun despido en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues que tal Providencia Administrativa que declaro el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, tiene múltiples vicios que hacen posible, se declare la nulidad de la misma, por el hecho de que la Inspectoria del Trabajo se pronunció a sabiendas de que no existen pruebas de despido en el expediente y el hecho de reenganchar al ciudadano JEAN CARLOS JOSE RIVERO, y pagar sumas de dinero, esta pueden pasar a ser irrecuperables, lo que implicaría un perjuicio patrimonial para su representada, por tales razones solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo del estado Monagas.
La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la empresa.

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que hay un vicio por desaplicación de las deposiciones expresamente contenidas en la norma, lo cual será determinado en el proceso, pero que ante la ausencia de defensa del recurrente en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.
Considera esta Juzgadora que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas del Reenganche y Pago de los Salarios dejados de Percibir, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es PROCEDENTE. Así se decide.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que debe otorgarse una garantía equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de novecientos cincuenta y nueve con cero ocho céntimos, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, asciende a la cantidad de catorce mil trescientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.386,20) , que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO: recibe la competencia, declinada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano GIANCARLO GIUSTI C, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROADWAY COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Providencia Administrativa N° 00382-09 de fecha 07 de agosto del año 2009 emanada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

TERCERO: SUSPENDE, los efectos del acto administrativo impugnado por la Providencia Administrativa N° 00382-09 de fecha 07 de agosto del año 2009 emanada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

CUARTO: ORDENA, al solicitante presentar la garantía a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de novecientos cincuenta y nueve con cero ocho céntimos, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, asciende a la cantidad de catorce mil trescientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.386,20) y una vez acreditada a satisfacción de este Juzgado, conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ACUERDA, abrir cuaderno separado de Medida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE.
SJVES/MJC/FF
Exp. N° 4066