REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 25de Febrero de 2010.
199° y 151°

Exp. N° 4075

Vista la QUERELLA FUNCIONARIAL de Prestaciones Sociales, en fecha 14 de octubre del presente año 2010 se recibió oficio N° 2009-1994, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde remite expediente N° NP11-L-2009-001373, constante de doce (12) folios útiles, por motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano ALEJANDRO RAMOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.633.022, asistido por el abogado RAMON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.088, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 01 de octubre del año 2009, fue recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por la Unidad de Recepción y Dirección de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín (U.R.D.D), por lo que fue distribuida ese mismo día al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas quien se declaro incompetente para conocer y declino la competencia a este Órgano Jurisdiccional

En fecha 22 de febrero del presente año 2010, se le dio entrada.

A los fines de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal pasa ha verificar las siguientes observaciones de auto:

Alegó el querellante que:

Comenzó a prestar sus servicios como Agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Monagas, desde el 16 de Julio del año 2005, hasta el 17de Abril del 2009, fecha en la cual renuncio.

Que durante el lapso de tres (03) años y ocho (08) meses, desempeñó sus labores sin que el Instituto Autónomo Policial ya descrito le pagara los conceptos que le corresponden por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, días adicionales anuales por concepto de antigüedad y que se ha negado a pagar hasta la presente fecha.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa que desde el 17 de Abril del año 2009, fecha en la que renunció, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 01 de Octubre del año 2009, transcurrieron cinco (05) meses y catorce (14) día, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (3) meses establecidos para la interposición de la querella por el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano ALEJANDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.633.022 o a su representante judicial Abogado RAMON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.088. Líbrese Boleta.-
La Jueza Provisoria

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE