REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

Exp. N° 4076

En fecha 11 de Febrero del año 2009; se recibió QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad del Acto) interpuesta por el ciudadano AMERICO SEGUNDO RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.106, asistido por los abogados, DIOGENES RAFAEL VEGAS GONZALEZ y LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.453 y 125.454, contra el Acto Administrativo (Resolución N° IAPMP-DG-002-10-2009) de fecha 14 de octubre del año 2009, dictada por el ciudadano FELIPE EUGENIO CRISTALDY PAIZANO, en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 22 de Febrero se le dio entrada a la presente querella funcionarial, observando el Tribunal que en el folio 08 hasta el folio 13 del presente expediente se encuentra consignada oficio de comunicación de fecha 22 de octubre del año 2009, de la resolución N° IAPMP-DG-002-10-009 emanada por EL Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas de fecha 14 de octubre del referido año, siendo el recurrente notificado en fecha 17 de noviembre mismo año.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, y por cuanto no se encuentran presente en el caso de autos, este Tribunal la Admite, cuanto a lugar en derecho se refiere.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Felipe Eugenio Cristaldy Paizano, Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, y un (01) día calendario se concede como termino de la distancia.

Igualmente se acuerda solicitarle a dicho funcionario la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Remítase copia certificada de la querella y todos sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, se ordena notificarle de la presente admisión al Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas y al Sindico Procurador. Líbrense oficios.

A los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se ordena librar despacho. Cúmplase con lo ordenado.

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La parte recurrente, alega la suspensión de los efectos de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Contencioso Administrativo y en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo (Resolución N° IAPMP-DG-002-10-2009), como también la destitución de su cargo, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo, por lo que solicita que se le ordene al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, la reincorporación al cargo que él venia desempeñando.

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Pues bien, esta medida procederá cuando así lo permita la Ley o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.


Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría este Juzgador considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega la recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión. Esto así, hace concluir a este Juzgador en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla IMPROCEDENTE. Así se decide




DECISION

las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE, el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano AMERICO SEGUNDO RIVAS SALAZAR, contra el Acto Administrativo (Resolución N° IAPMP-DG-002-10-2009) dictado por el Director General del Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Piar del estado Monagas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Medida de Suspensión de los Efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinte cinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE.



SJVES/MJC/FF
Exp. N° 4076.