REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DEL
ESTADO MONAGAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL
Maturín, 09 de febrero de 2010
199° y 150°
Exp. 3975.
En fecha 22 de octubre del año 2009, se recibió copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, referente a la Sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la abogada Marisol de Valle Bayeh Bayeh, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el expediente N° 8948-2008, contentivo de la Acción Posesoria de Restitución (Agrario), intentado por la ciudadana Rojexi Tenorio, en su carácter de Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 83.834, contra el ciudadano Tomas Rafael Rodulfo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.046.914, asistido por el abogado Ángel Félix Grimon, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834 dándosele entrada el día 20 de enero del presente año 2010.
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviese hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la Ley; en caso contrario la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.
El articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece, que la declaración de la cual se trata ese articulo (inhibición), se hará en un acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás de hecho o hechos que sean motivo del impedimento.
Que la forma legal de realizar la inhibición, requiere que debe expresarse por el Juez inhibido, todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca la inhibición, por una parte y en consecuencia, tales hechos deben estar encuadradas dentro de un causal establecida taxativamente en la ley.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; siendo este Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente para conocer de le presente inhibición.
II
DE LA INHIBICIÓN
Alegó la Juez inhibida que en virtud del principio procesal iura novit curia, haciendo uso legitimo de de la autonomía de los Jueces en sede Jurisdiccional, con la finalidad de precaver posible conflicto subjetivo de competencia, ante el deber insoslayable del Juzgador de advertir posibles daños a los Justiciables por el motivo descrito, así como el deber de asegurarle a los justiciables los inviolables derechos Constitucionales al debido proceso y al Juez natural, se Inhibe para conocer de la presente causas de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, apegándose a lo previsto en el ordinal 15° del mencionado artículo, por haber emitido opinión sobre lo principal del litigio en la demanda incoada por la ciudadana Rojexi Tenorio, en su carácter de Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, contra el ciudadano Tomas Rafael Rodulfo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.046.914, en la cual ese Juzgado dicto Sentencia en fecha 06 de abril de 2009.
Por cuanto se observa que las partes no realizaron el allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
La inhibición consiste en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que atañe directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A), por tanto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Así pues, que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa este órgano jurisdiccional que en fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana Dra Marisol de Valle Bayeh Bayeh, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicto sentencia en el expediente N° 8948-2008; en consecuencia este Tribunal visto que se encuentra en la causal de inhibición, declara con lugar la inhibición planteada.
En virtud de lo anterior ordena la remisión de copias certificadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición realizada por la abogada Marisol de Valle Bayeh Bayeh, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el expediente N° 8948-2008, en consecuencia se encuentra impedida de conocer.
SEGUNDO: ORDENA, que se remitan las Copias Certificadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Año 199 de la Dependencia y 150 de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante.
SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 3975.
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