EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2.010
199º y 150º

Exp/ 31.118

PARTES:

QUERELLANTE: MARIA LILIANA CEDEÑO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.619.206 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada del Ciudadano ENRIQUE BRUZUAL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 560.861 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ y HUMBERTO CAMINO; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.041, 52.501 y 5.639 respectivamente y de este domicilio.-

QUERELLADO: MOHAMED BOROUAYEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.696.639, y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: JESUS A. RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.


ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-









NARRATIVA

Se recibió la presente demanda en fecha 19 de Junio del año 2.008, contentiva de cuatro (04) folios útiles, presentada por la Ciudadana MARIA LILIANA CEDEÑO, actuando con el carácter de Apoderada del Ciudadano ENRIQUE BRUZUAL CABRERA debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, a través de la cual procedieron a demandar al Ciudadano MOHAMED BERAOUGEL, plenamente identificado en autos, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en los término que de seguidas pasa este Tribunal a sintetizar:

(Omissis)

(…) Mi mandante, el ya identificado ENRIQUE BRUZUAL CABRERA, es propietario y poseedor de unas bienhechurías ubicadas en la Calle 2, Sector Paramaconi, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; constituidas por una casa construida con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento; conformada dicha vivienda por cinco (05) habitaciones, dos (02) baños; dos (02) Sala-Estar, una (01) cocina comedor; un (01) lavandero y un (01) depósito; cercada completamente con paredones de bloques y alambre tipo “ciclón”; y enclavadas en una parcela de terrenos ejidos municipales que tiene una superficie de Un Mil Doscientos Sesenta Metros Cuadrados con Treinta y un Centímetros (1.260,31 mts2); y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Enrique Bruzual; Sur: Casa que es o fue de Luisa del Valle Plaza; Este: Su fondo correspondiente; y Oeste: La Calle 2, que es su frente.-
Las bienhechurías antes identificadas le pertenecen a mi mandante por haberlas fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, tal y como consta de Título Supletorio (…)
(…) En el mes de enero del presente año el Ciudadano MOHAMED BERAOUGEL, entró en conversaciones con el Ciudadano ENRIQUE BRUZUAL CABRERA, interesado como estaba en comprarle las bienhechurías en referencia; y ante la aparente seriedad de dicho ciudadano, se fue conformando un negocio jurídico que se consolidó al permitir mi mandante, que el indicado ciudadano entrara en posesión del inmueble tantas veces señalado, con la promesa firme de que en breve tiempo le cancelaría el precio pactado, lo que aún no ha hecho, con el agravante de que permanentemente evade el señor Bruzual, no le da respuesta alguna sobre el negocio pactado y frustrado; al extremo de que le ha hecho saber, por intermedio de terceras personas, que él es el propietario de las bienhechurías y que no le realizará pago alguno por éstas, lo que sin duda constituye un despojo por su parte y en desmedro de los derecho de propiedad y posesión que tiene acreditados mi representado (…)
(…)Es por los hechos anteriormente narrados, y con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 783 en concordancia con los Artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que comparezco ante su noble y competente Autoridad Judicial para demandar como en efecto demando, y por interdicto de Despojo, al ciudadano MOHAMED BEROUAYEL; a fin de que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) En que reconozca que mi mandante, es el poseedor legítimo de las bienhechurías identificadas en este libelo; 2) En que el demandado reconozca que despojó a mi mandante de dichas bienhechurías y que su posesión actual sobre las mismas es ilegítima; 3) En que se le restituya a mi representado la posesión del inmueble del que fue despojado por el demandado; y 4) En que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales (…)


En fecha 27 de Junio del año 2.008 se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte querellada a los fines de que la misma compareciera ante este Despacho al segundo (2do) día de Despacho, una vez que conste en autos la medida asegurativa.-

Riela del folio treinta y cinco (35) al folio (37) del presente expediente acta de Inspección realizada por este Tribunal en fecha 08 de Julio del año 2.008.-

Una vez practicada la señalada Inspección Judicial, el Apoderado actor solicitó a este Tribunal que se pronunciara en cuanto a la medida solicitada en el Libelo de Demanda, ordenando este Despacho, a través de auto fechado 21 de Julio del año 2.008 abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, decretando en ese mismo auto Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de Octubre del año 2.008.-

En fecha posterior, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación del querellado por cuanto ya consta en autos el secuestro del ya tantas veces mencionado inmueble.-

Por auto de fecha 29 de Octubre del año 2.008, este Tribunal ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que el mismo compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 12 de Noviembre del año 2.008, el mismo expuso no haber podido localizar al Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL en la dirección indicada.-

En virtud de lo manifestado por el Alguacil de este Despacho, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó la citación por carteles de la parte querellada.-

En fecha 26 de Noviembre del año 2.008, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte querellada, siendo consignados dichos carteles por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, tal y como consta de las consignaciones de prensa que corren insertos a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente expediente.-

Corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante el cual la misma procedió ha dejar constancia de haber fijado el cartel en la dirección señalada por la parte querellante.-

Por cuanto fueron cumplidos los requisitos para la citación personal de la parte querellada, sin que el mismo haya comparecido por si o a través de Apoderado Judicial, la parte querellante debidamente representada por su Apoderado Judicial solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente litis, acordando este Tribunal lo solicitado a través de auto fechado 23 de Marzo del año 2.009, designando como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL.-

A través de diligencia fechada 27 de Mayo del año 2.009, el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial, acordando este Tribunal lo solicitado, designando como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio CARLOS FARIAS LEON, ordenando en ese mismo auto la citación del mismo.-

En virtud de que no consta en autos que el Abogado en ejercicio CARLOS FARIAS LEON, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial, siendo designado por auto de fecha 02 de Julio del año 2.009 el Abogado en ejercicio JESUS A. RODRIGUEZ, dándose este por notificado en fecha 20 de Julio del año 2.009, aceptando el cargo en fecha 22 de Julio del año 2.009 y siendo este citado posteriormente en fecha 07 de Agosto del año 2.009.-

Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el Abogado en ejercicio JESUS A. RODRIGUEZ; actuando como Defensor Judicial de la parte querellada, y procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Rechazo, niego y contradigo la temeraria demanda interpuesta contra mi patrocinado, por ser falsos los hechos afirmados en la misma, como improcedente el supuesto derecho que invoca el Querellante. En consecuencia niego, rechazo y contradigo que el demandante sea propietario y poseedor de la bienhechurías a las que se refiere la demanda; toda vez que tengo conocimiento, y procuraré probarlo en el período probatorio que tales bienhechurías fueron construidas por el querellado, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio (…)

Estando dentro del lapso probatorio, la parte querellada representada por el Abogado JESUS A. RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial, consignó escrito probatorio constante de un (01) folio útil.-

De igual manera la parte querellante en tiempo hábil, la parte querellante consignó escrito probatorio constante de un folio útil, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Todos los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:

- Yraima Josefina Vásquez, Dalila Cedeño de Benitez, Leonardo Enrique Benitez Bastardo, Nover José Guzmán Cordero y Richard José Guzmán López.-

Siendo admitidos ambos escritos de pruebas por auto de fecha 12 de Agosto del año 2.009, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel a los fines de la evacuación de los testigos promovidos en la presente litis.-

En la fecha y hora fijada por el Juzgado comisionado a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos Yraima Josefina Vásquez, Nover José Guzmán Cordero, Richard José Guzmán López, Dalida Cedeño de Benitez y Leonardo Enrique Benitez Bastardo.-

En fecha 23 de Noviembre del año 2.009, es recibida la comisión contentiva de las testimoniales evacuadas en la presente litis.-

Por auto fechado 27 de Noviembre del año 2.009, una vez concluido el lapso de pruebas, este Tribunal fijó el tercer día de Despacho a los fines de que las partes presenten sus alegatos.-

Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual procedió a presentar sus respectivos alegatos en la presente litis.-

A través de auto fechado 02 de Diciembre del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

A lo largo del proceso, este debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa


Entendemos que la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:


“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-


Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-

La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso.


En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa analizar los alegatos aportados por ambas partes en el sentido de que:


PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE INSTRUMENTO PUBLICO


Nuestra Doctrina Patria, establece que la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.-


Se observa de autos, que la parte querellada, debidamente representada por su Defensor Judicial, Abogado JESUS A. RODRIGUEZ O, impugnó los documentos públicos presentados por la parte accionante como fundamento principal de la acción, es decir, el Título Supletorio debidamente registrado y el Justificativo de Testigos debidamente realizada ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:


El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-

De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte querellada no formalizó la impugnación por ella propuesta en la lapso legal oportuno, siendo así, y por cuanto tal y como se expresó anteriormente, la parte querellada no formalizó la impugnación en el lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.-


EN CUANTO AL FONDO DE LA QUERELLA


Se observa de autos, que la parte querellante alega que el Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, entabló un negocio jurídico con su persona, el cual permitió que el querellado entrara en posesión del inmueble, con la promesa firme de que en breve tiempo le cancelaría el precio pactado, lo que aún no ha hecho.-

Ahora bien, sabemos que la acción intentada es un Interdicto de Despojo, y éstos tienen como requisito sine qua non que quien intente la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, tal y como lo destaca nuestra Doctrina Patria.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En cuanto a las pruebas de la parte querellante:

• Pruebas Documentales:

- Todos los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, estos son: Título Supletorio a favor del Ciudadano ENRIQUE BRUZUAL CABRERA; evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Enero del año 2.008, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 10, de los libros llevados por esa oficina, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento público emanado por un funcionario competente y así se declara.-
- Justificativo de Testigos; el cual es un documento público suscrito por un funcionario competente, siendo así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Pruebas Testimoniales:

- Yraima Josefina Vásquez, Dalila Cedeño de Benitez, Leonardo Enrique Benitez Bastardo, Nover José Guzmán Cordero y Richard José Guzmán López, los cuales fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron planteadas, afirmando en sus hechos que el Ciudadano MOHAMED BEROUAYEL despojó al Ciudadano ENRIQUE BRUZUAL CABRERA de la posesión del tantas veces mencionado inmueble, en el mes de Enero del año 2.008, quedando demostrado que el querellante intentó la presente acción dentro del año en que ocurrió el despojo, tal y como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-


Una vez analizadas las pruebas presentadas, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso.

Es importante mencionar que el defensor Judicial, cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la parte querellada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por el querellante, pero esta no lo hizo. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 783 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por el Ciudadano ENRIQUE BRUZUAL CABRERA contra el Ciudadano MOHAMED BERAOUGEL, previamente identificados. En consecuencia:


PRIMERO: Se restituye la posesión del inmueble objeto de la presente litis al Ciudadano ENRIQUE BRUZUAL CABRERA; ubicado en la Calle 2, Sector Paramaconi, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; constituidas por una casa construida con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento; conformada dicha vivienda por cinco (05) habitaciones, dos (02) baños; dos (02) Sala-Estar, una (01) cocina comedor; un (01) lavandero y un (01) depósito; cercada completamente con paredones de bloques y alambre tipo “ciclón”; y enclavadas en una parcela de terrenos ejidos municipales que tiene una superficie de Un Mil Doscientos Sesenta Metros Cuadrados con Treinta y un Centímetros (1.260,31 mts2); y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Enrique Bruzual; Sur: Casa que es o fue de Luisa del Valle Plaza; Este: Su fondo correspondiente; y Oeste: La Calle 2, que es su frente.-

SEGUNDO: Se ordena que cese toda perturbación sobre el derecho de uso, y disfrute de la posesión sobre el mencionado bien por parte del Ciudadano MOHAMED BARAOUGEL.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada.

Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que suspenda la Medida de Secuestro practicada en fecha 09 de Octubre de 2.008, a los fines de que ponga el inmueble, antes descrito, en posesión del Ciudadano ENRIQUE BRUZUAL CABRERA., así mismo se ordena notificar al Depositario Judicial designado, a los fines de que le haga entrega al Ciudadano ENRIQUE BRUZUAL CABRERA del inmueble objeto de la presente litis.-

Publíquese, regístrese, déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los primero (01) días del mes de Febrero del dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/ 31.118
Ely.