REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199º y 150º
MATURÍN, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO 2.010
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-
Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que la misma fue admitida por éste Tribunal en fecha 20 de Abril del año 2.009, dándose por citada tácitamente la parte demandada ELIEZER BERMUDEZ; en fecha 22 de Julio del año 2.009, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA. Posteriormente, en fecha 06 de Agosto del año 2.009, el referido Apoderado consignó escrito de contestación, una vez abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivos escritos, siendo admitido el escrito probatorio presentado por la parte demandada en fecha 02 de Noviembre del año 2.009. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, observa este Operador de Justicia, que no consta en auto que la pruebas promovidas por la parte actora hayan sido admitidas, es por ello que este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de admitir la pruebas presentadas por la parte accionante, lo cual se hace en este mismo acto. De igual manera, observa este Sentenciador, que la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA; impugnó en fecha 30 de Octubre del año 2.009, los instrumentos cambiarios presentados por la actora, es por lo que este Tribunal toma en cuenta dicha impugnación. Se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP/31.863
Ely.-
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