REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ

199º y 150º

Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho ciudadano LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.024.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.986, apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO CARRION ALCALA, debidamente identificado, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION) intentado por el ciudadano LUIS HERNANDEZ SALAZAR, De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa en fecha 28 de julio del 2.009, se admitió la demanda, en fecha 28 de septiembre del 2.009, el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, debidamente identificado, asistido en este acto por el profesional del derecho ANDRES MARCANO, diligencio en el presente juicio, donde consigna los emolumentos para que el alguacil de este Tribunal practicara la intimación, en fecha 27 de octubre del 2.009, el Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolivar y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se traslado a practica medida de embargo, en esta misma fecha el demandado conviene en dar en pago una camioneta placas 06ASAR, y tres cheques el primero por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el segundo por CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo), e y el tercero por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), en fecha tres de noviembre del 2.009, este Tribunal homologa dicha transacción en todas y cada una de sus partes y le da carácter de sentencia pasado con autoridad de cosa Juzgada, en fecha 27 de noviembre del 2.009, el ciudadano JOSE FRANCISCO CARRION ALCALA, otorga poder a los ciudadanos LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ y/o LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO y CARLOS RAFAEL PERZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 15.986, 44.988 y 125.551, en fecha 09 de diciembre del 2.009, se le concede 3 días para el cumplimiento voluntario de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de diciembre del 2.009, el apoderado judicial ciudadano LUIS CARREÑO RAMIREZ, apela del auto dictado en fecha 09 de diciembre del 2.009, en fecha 12 de enero del 2.010, este juzgado oye apelación en un solo efecto, y se le concede cinco días de despacho para que señale las copias que a bien tenga que señalar la parte, en fecha 21 de enero del 2.010, el ciudadano LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, consigna diligencia donde desiste de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 09 de diciembre del 2.009.
El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela.
En esta nueva o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismo innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real o social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa, cuando esa suposición carece de fundamento practico e incluso teórico, cuando debe prevalecer y hacerse prevalecer el principio de la tutela judicial efectiva y como ha manifestado nuestro máximo Tribunal, no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, pues ello constituye abierta violación del articulo 257 de la Constitución Nacional.
No podemos, ni debemos soportar por tanto, que por formulismo técnicos, se inadmita o deseche una pretensión sociedad de su capacidad de confianza en un Estado de Derecho y con ello es función no sólo de quien administra la justicia, sino también de quienes solicitamos su intervención.
Según la doctrina de nuestro máximo tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En cuanto a la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada este Tribunal observa que según la resolución N° 2007-0036, de fecha 01 de agosto del 2.001, del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el receso de las actividades judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre ambos inclusive, no despacharan durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, como se puede evidencia que la parte demandante impulso el proceso en el tiempo indicado. Igualmente observa este Tribunal que desde la fecha de admisión de la presente demanda 28 de julio del 2.009, al día 28 de septiembre del 2.009, cuando la parte demandante consigna los emolumento no habían transcurrido los 30 días que señala la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2.004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, quien reside a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal y con lo cual se evidencia que el mismo cumplió dentro del lapso legal establecido para lograr la citación del demandado. Asi se decide.
También se puede evidenciar que la parte intimada no ejerció los recursos necesario, que le concede la ley, ya que el demandado celebro transacción con la parte demandante y el mismo fue homologado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre del 2.009, y se le concedió un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario, en fecha 09 de diciembre del 2.009.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el apoderado judicial del demandado ciudadano LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, debidamente identificado. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-

La Stria,

Exp. N° 31.949
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