REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 10/02/2010.
199° y 150°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.300.949 y 3.696.349, respectivamente.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JIMENEZ MORALES y OLIVIA DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.928 y 119.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JACKO ANWAR KAMOMOUN KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.054.884 y de este domicilio.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENAYIN ROMERO ROMERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.086.

MOTIVO: PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.

EXPEDIENTE: 13.688

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera la abogado OLIVIA DIAZ GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELO LA MARCA Y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, parte demandante en el juicio que por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoaran en contra del ciudadano JACKO ANWAR KAMOMOUN KHALIL.

La presente apelación se realiza contra la sentencia interlocutoria de fecha 31/03/2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual NEGO la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, la cual acompañó con los documentos probatorios respectivos.

A través de auto de fecha 20/04/2009 este Tribunal le da entrada al expediente y fija el décimo día de despacho para sentenciar, de los cuales los primeros tres días son para que las partes presentaran los informes que a bien quisieren presentar..

Posteriormente, fueron presentados los escritos de informes por ambas partes en fecha 23/04/2009, haciendo acompañar sus escritos con los documentos probatorios respectivos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se ejerció en contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31/03/2009, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, sirviendo de negativa el no considerarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La medida de secuestro fue solicitada sobre el siguiente bien inmueble: un Local Comercial, ubicado en la antigua Calle Monagas, ahora carrera siete (7), signado con el número 100, de la referida carrera siete, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas y la fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual reza:

Artículo 39. “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”


Alegando la parte actora que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y la prórroga legal es de dos años, en fecha 01/02/2009 el arrendatario debía desocupar el inmueble arrendado.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa en atención al contenido del artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, señalado supra, al vencimiento de la prórroga legal, de la norma dimana la faculta del arrendador para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, mediante solicitud dirigida al tribunal competente en la que se pedirá la medida preventiva de secuestro del inmueble, en consecuencia deberá el juez decretar u ordenar su depósito en la persona del propietario. Quedando la cosa afectada para responder al arrendatario de sus alegatos o pretensiones en caso de considerarlas procedentes.

Ahora bien, para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados…”

Cónsono con la segunda de las normas ut supra transcrita, este Tribunal considera que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) el Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, antes señalados.

En atención a las anteriores normas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda, que son: marcados “B” y “C”, contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, con un periodo de duración de tres años ambos, siendo el primero de fecha 01/02/2001 y el segundo de fecha 01/02/2004, habiendo vencido el último en fecha 01/02/2007; marcado “D”, notificación de salida del inmueble enviada por la demandante en fecha 18/10/2006 al ciudadano JACKO ANWAR KAMOMOUN KHALIL, por medio del Servicio Postal Telegráfico; marcado “E”, acuse de recibo emitido por el Servicio Postal Telegráfico en fecha 20/10/2006 de la notificación de salida enviada; marcado “F”, Notificación efectuada en fecha 12/07/2007 a través del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se ratificó la notificación de salida efectuada por la arrendadora JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA al ciudadano JACKO ANWAR KAMOMOUN KHALIL a través del Servicio Postal Telegráfico en fecha 20/10/2006.

Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora estima que con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial, como lo es en el presente caso, basándose en el articulo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual el actor ha fundamentado la presente demanda de prórroga legal arrendaticia, y que impone al Juez el decreto del secuestro de la cosa arrendada, lo que hace procedente dicha solicitud de Medida de Secuestro sobre el inmueble que a continuación se especificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por cuanto la presente decisión se procede fuera de lapso debido al alto volumen de expediente que maneja este tribunal, deben ser notificadas las partes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS JIMENEZ MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ANGELO LA MARCA Y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 31/03/2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual NEGO la Medida de Secuestro solicitada, y por ende se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: un Local Comercial, ubicado en la antigua Calle Monagas, ahora carrera siete (7), signado con el número 100, de la referida carrera siete, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Para la ejecución de la anterior medida, reordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que libre oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, facultándosele para la designación de Perito avaluador, haciéndole saber que se designa como Depositario a la parte demandante JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, identificada en autos.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa para los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria Acc.,

Abg. Maria Jose May


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
Abg. Maria Jose May