REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199º y 151º
DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.638 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.882, abogado en ejercicio inscrito bajo el No. 47.058 de este domicilio.
DEMANDADA: GIOVANNA DE SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.212 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.976.020, Abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogago No. 44.988 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Seis, se admite demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL intentado por el ciudadano MANUEL ALBERTO CABEZA, supra identificada, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:
“…En fecha 20 de Julio del 2006, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas y anotada bajo el Nº 63, Tomo 219 fue autenticada una Transacción Judicial, con el Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.976.020 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.988 Apoderado Judicial de la Ciudadana: GIOVANNA DE SALVO, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.212 y de este domicilio, Transacción celebrada en virtud del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la PB, Nº 15 del Edificio de Consultas Externas “Santa Sofía” el cual acompaño a la presente en copia Certificada marcados con las letra “A, B y C” respectivamente, para que surta los efectos legales pertinentes.
Pero es el caso, Ciudadano Juez que en la mencionada Transacción Judicial en el Primer Punto, de la letra “A”, se da por terminado el referido Contrato de Arrendamiento, en fecha 13-07-2006 y en el Segundo Punto, la ciudadana GIOVANNA DE SALVO, antes identificada, se comprometía a cancelar al Arrendador – Demandante, nueve (9) Pensiones de Arrendamientos vencidas, de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) cada una, que a su vez representaban un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00), al momento de la firma de la referida Transacción Judicial, los cuales ciertamente fueron cancelados por la Demandada y los restantes CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00) debían ser cancelados en fecha 15 de Septiembre del 2006, cosa que se ha negado en cancelarme.
Igualmente Incumplió la Demandada, Punto Tercero de la letra A de la referida Transacción Judicial, en la cual la Demandada solicito que le fuera concedido un plazo entre la fecha 13 de Julio del 2006 al 15 de Febrero del 2007, para la entrega material del referido inmueble en las buenas condiciones en que fue recibido por ella y solvente de todos los Servicios Públicos y Privados y en cancelarme la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, desde el 15-08-2006, hasta la entrega real y efectiva del inmueble en cuestión, por concepto de indemnización de los Daños y Perjuicios, dichos pagos debían ser hechos a mi persona, como también se estableció en dicho Punto, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, mas la prorroga de diez (10) días Calendario de Mora, la parte Demandada perdería el beneficio del plazo, como efectivamente invoco para solicitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada…
En virtud de lo antes expuesto, con fundamento de los hechos narrados del Contrato y disposiciones transcritas del INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSACCION por parte de la Arrendataria – Demandada, es por lo que ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente DEMANDO en este acto, a la ciudadana GIOVANNA DE SALVO, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.212 y de este domicilio, para que convenga o en caso contrario, a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de Transacción Judicial, suscrito con mi persona, Contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 63, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y de fecha 20 de Julio del 2006, a que cumpla el Punto PRIMERO de la letra “A” que la obliga, la cual transcribo “B) el saldo de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00) serán cancelados el día 15 de Septiembre del 2006”
SEGUNDA: Al cumplimiento del Punto Tercero que la obliga, la cual transcribo “Por lo que estoy obligado a pagarle la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, desde el 15-08-2006, hasta la entrega real y efectiva del inmueble por concepto de indemnización de los Daños y Perjuicios, dichos pagos debían ser hechos a MANUEL CABEZA, puntualmente el (15) de cada mes en la siguiente dirección: Calle Monagas, Edif “El farol”, Piso 02, Oficina Escritorio Jurídico del Dr. ARAMID ORTA, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, ya que la falta de pago de dos (2) de las cuotas convenidas con mas de diez (10) días Calendario de Mora, hará que pierda el beneficio del plazo aquí concedido y ejecutable de inmediato esta transacción.
TERCERA: A que cancele las costas y procesos del presente proceso…”
Posteriormente mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha cinco (05) de Febrero del Dos Mil Siete fue perimida la instancia en la presente causa, por lo que el Apoderado Judicial de la parte actora el trece de febrero del dos mil siete Apela de dicha decisión, la cual es escuchada mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Siete y revocada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciruncripciòn Judicial en fecha treinta y uno de Julio del Dos Mil Ocho.
Seguidamente mediante auto fechado veintinueve de Octubre del Dos Mil Nueve es admitida la reforma liberal realizada en fecha veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Nueve.
Consecutivamente el día diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Nueve la ciudadana CAROLINA PERNIA en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmado por el Apoderado Judicial de la ciudadana GIOVANNA DE SALVO, con el carácter acreditado en autos.
-II-
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
Y visto que la demandada no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Nueve, se dio por enterado del presente juicio, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO CABEZA contra la ciudadana GIOVANNA DE SALVO, debe prosperar y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL intentado por el ciudadano MANUEL ALBERTO CABEZA contra la ciudadana GIOVANNA DE SALVO. En consecuencia:
• PRIMERO: Deberá la ciudadana GIOVANNA DE SALVO, cumplir con la obligación de cancelar el saldo de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00) suma esta acordada en el punto A del Contrato de Transacción Judicial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 63, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y de fecha 20 de Julio del 2006.
• SEGUNDO: Debera la demandada cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, desde el 15-08-2006, hasta la entrega real y efectiva del inmueble por concepto de indemnización de los Daños y Perjuicios ocasionados.
• TERCERO: La ciudadana GIOVANNA DE SALVO debera entregar al ciudadano MANUEL ALBERTO CABEZA el referido inmueble en las buenas condiciones en que fue recibido por ella, solvente de todos los Servicios Públicos y Privados y libre de cosas y personas.
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticuatro (24) de Febrero del dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp. 11536
GP / Mbrs
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