JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26/02/2010
199° y 150°
Conoce este Juzgado de la inhibición formulada en fecha 27 de Enero de 2010, por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ; en la cual manifiesta que se inhibe de continuar conociendo de la causa signada con el N° 14.878-2009, de la nomenclatura interna de ése Tribunal, contentiva del juicio que por PARTICION DE BIENES COMUNES incoara el ciudadano JAVIER A. GAMBOA O., contra la ciudadana FRANCIA C. BRITO RIVAS, por cuanto en fecha 23 de Julio de 2009, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa, declarándose incompetente por la materia para conocer de la misma. Fundamentando su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal decidir la inhibición en tiempo oportuno, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la Jueza inhibida soporta la causa de su actuación, en el auto emitido por ella en fecha 23/07/2009, en el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, manifestando “…En razones de lo anteriormente expuesto por el demandante en su escrito libelar se evidencia que el procedimiento a seguir constituye una materia contenciosa de la cual mal podría conocer este Juzgado de Municipio, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora y fundamentándose en el basamento establecido en los artículos 23 y 28 Ejusdem, que la materia a la que se refiere la presente demanda, debe ser conocida por un Juez de Primera Instancia...”
Al analizar el hecho por el cual la Jueza MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ manifiesta su inhibición y los elementos probatorios cursante a las actas, es menester para la presente decisión, observar lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
De la norma precedentemente trascrita, se evidencia que para que se configure la causal, debe haber manifestado la inhibida su opinión respecto del asunto debatido en el juicio.
En este sentido, revisada la decisión según la cual dicha Jueza alega esta causal, considera quien aquí decide que en la misma no se emitió opinión sobre la causa con conocimiento de ella, sino que hubo pronunciamiento sobre la facultad que consideró la Jueza no tener para entrar a conocer de la causa, por entender que al ser un Juzgado de Municipio no tendría conocimiento de las causas contenciosas, es decir en las que hay contraposición de partes; resultando evidente de autos que la misma no entró a conocer el fondo de los alegatos planteados, sino que al observar que se trataba de una PARTICIÓN NO AMIGABLE declinó su conocimiento a otro Juzgado.
Por consiguiente no tiene fundamento alguno pretender cuestionar la imparcialidad de la Jueza que en ese momento, bien sea por desconocimiento o inaplicación de la nueva resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificó la competencia de los Tribunales de la República; para declinar su competencia se limitó únicamente a señalar que en la causa bajo estudio había conflicto de intereses, y que no se trataba de un asunto de Jurisdicción graciosa. Sin haber realizado para ello mayor análisis de la pretensión, fundamento u alegatos de la parte actora, mucho menos un pronunciamiento de ello. Se trató de una simple verificación para determinar si tenía la facultad de acuerdo a la ley para conocer del asunto.
Si bien es cierto que el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales sean ordinarios o accidentales o especiales, podrán ser recusados si manifestaron su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, no es menos cierto que al haber expuesto la Juez inhibida que de acuerdo a lo alegado por el demandante en el libelo el procedimiento a seguir constituye una materia contenciosa de la cual mal podría conocer; no hay pronunciamiento respecto a la PARTICIÓN DE BIENES que es lo principal del juicio como pretensión del actor.
Por lo tanto, no se encuentra configurado el supuesto contenido en el referido ordinal 15°, toda vez que no se evidencia de autos que la Juez a quo se haya pronunciado respecto de la liquidación de bienes comunes. Y así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ; en la causa que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD tiene incoada el ciudadano JAVIER A. GAMBOA O., contra la ciudadana FRANCIA C. BRITO RIVAS. Remítase el expediente al Tribunal de la causa a fin de que siga conociendo del mismo. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La secretaria Acc.,
Marynor Martínez.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó esta sentencia. Conste.
La secretaria Acc.,
Marynor Martínez.
Exp. 13.995
GP/mjm
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