REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Febrero de 2010.
199° y 150°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.626, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.094, de este domicilio, y JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.735, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.986, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA ALEJANDRA COVA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114..098 y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXP: 12.043
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDA JIMENEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en fecha 26 de Junio del año 2007, en el cual demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano JESUS ROMERO, antes identificado. Expone la demandante en su escrito libelar que es propietaria de la parcela de terreno y de todos los derechos de las bienhechurias enclavada en ese lote de terreno, que mide dieciséis metros (16mts) de ancho por treinta y un metros (31mts) de fondo, que se encuentra ubicado en la calle 2, Nro. 29, del Silencio de Campo Alegre, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, y que esta alinderada: Norte: Con la Calle 2, Sur: Con casa que es o fue de la señora Maira Gómez; Este: Con casa que es o fue de la señora Santa Rondon, y Oeste; Con parcela de terreno que es o fue del señor Richard Gómez. Que el inmueble le pertenece conforme se evidencia de Documento de Venta, anotado bajo el numero 67, tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, el cual acompaño en original, junto su escrito libelar, marcado con la letra “A”, aunado a ello acompaño, originales de documento de venta, marcado con la letra “B”, haciendo mención del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que a mediados del año 2006, de manera verbal, acordó en venderle al ciudadano JESUS ROMERO, la parte Norte de la mencionada Parcela, por lo que él le cancelaría la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes, (Bsf. 18.000,00) y que le entregaría en propiedad la casa de habitación ubicada en el cruce de la Calle 4, con carrera 3 Nro. 2 del Silencio de Campo Alegre, los cuales a los fines de esa negociación tendría un valor de actualmente Doce Mil Bolívares Fuertes, (Bsf 12.000,00) y que esa negociación la materializarían en el mes de Diciembre de 2006.
Continúa narrando la accionante, que el ciudadano Jesús Romero, le entrego la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00) pero no le ha entregado la casa en referencia. Y que actualmente él se encuentra ocupando la parte de la parcela, objeto de la negociación.
Fundamenta su demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, para que el ciudadano Jesús Romero, cumpla con lo pactado, y sea condenado al pago de la costas. Igualmente solicito medida de Ocupación Judicial, sobre la parcela y las bienhechurias antes identificadas, fundamentándose en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo su demanda en Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 70.000,00) de conformidad con el articulo 39 ejusdem.
Siendo admitida la demanda en fecha 29 de Junio de 2007, por cumplir los requisitos exigidos en la Ley, se libro boleta de citación al ciudadano Jesús Romero, parte demandada en la presente causa.
En fecha 12 de Julio de 2007, comparece la ciudadana Carmen Aida Jiménez, debidamente asistida por el abogado Anibal Marcano Casanova, y le otorga poder especial Apud Acta a los abogados José Alvaro Trillos Quintero y Anibal Marcano Casanova. Y es en fecha 31 de Julio de 2007, que el abogado Anibal Casanova, coloca a la orden del ciudadano alguacil los recursos (vehiculo) necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo acordada por este Juzgado, la practica de la citación y materializándose la misma por el ciudadano alguacil Carlos Navarro, en el cual deja constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada y el mismo se negó a firmar la citación, alegando que lo tenia que consultar con su abogado.
Por medio de escritos, de fechas 19 de Diciembre de 2007 y 07 de Enero de 2008, el abogado Anibal Marcano Casanova, solicita que se decrete medida de ocupación judicial, y que se tramite la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y es por auto de fecha 10 de Enero de 2008, que este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de negar la medida solicitada, en virtud que dicha medida solo esta establecida para Juicios Universales de Quiebra.
Y es en fecha 14 de Enero de 2008, mediante escrito comparece la parte demandada, debidamente asistido de la abogada Emilia Cova, para dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazo, Negó y Contradijo en todos y cada una de sus partes, los hechos como el Derecho alegado por la demandante, y señala que la parcela ubicada en la calle 2, Nro. 29, del Silencio de Campo Alegre, Estado Monagas, fue vendida sin Nunkun contratiempo a la ciudadana Maria Tovar De Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.309.001, tal como consta de documento de venta, debidamente notariado por ante la Notaria Primera en fecha 29 de Septiembre de 2007, quedando inserto bajo el nro 08, tomo 337 de los libros de autenticaciones, el cual acompaño junto a su escrito de contestación, por lo tanto solicita que la presente sea declarada sin lugar.
Posteriormente en fecha 28 de Enero de 2008, la parte demandada promueve su escrito de pruebas, siendo agregadas y luego admitida por este Juzgado.
La parte demandada le otorgo poder Apud-acta a la abogada Emilia Cova, en fecha 17 de Marzo de 2008, y en fecha 24 de Marzo de 2008, este Juzgado ordena reponer la causa al estado de dejar transcurrir los cuatro (4) días del lapso que tiene el demandado para la contestación, ya que se evidencia que no se dejaron transcurrir, por lo tanto se deja sin efectos las actuaciones posteriores al referido acto.
Por medio de diligencia comparece la parte actora en fecha 28 de abril de 2008, solicitando el desistimiento de la causa y la devolución de los documentos originales, que fueron acámpanos a su escrito de demanda. Pero este Juzgado mediante auto, niega lo solicitado de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte demandada no de su consentimiento.
La parte demandada se pronuncio únicamente en su lapso procesal de promover pruebas, promoviendo las Testimoniales, de informe y documentales, siendo evacuadas dichas pruebas en su debida oportunidad y en la fase de informe ninguna de las partes realizo consignación alguna.
- II-
MOTIVA.
El examen realizado al escrito de demanda permite determinar que la controversia, por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de una de sus obligaciones principales como vendedor, como lo es la de entregar el inmueble vendido, y con fundamento en este supuesto demandó el cumplimiento del contrato.
Ahora bien la parte demandante tenía la carga de probar sus propias afirmaciones; pero su actividad procesal se redujo solo al hecho de interponer formal demanda. En este orden de ideas el artículo 254 eiusdem dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”
En este sentido la Doctrina y la jurisprudencia resaltan con precisión que la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es obligación que el juez impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto paulo: incumbit probatio qui dicit, non qui negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue.
En el caso de autos el actor se limito a interponer la acción y a impulsar las diligencias tendientes a materializar las citaciones respectivas, y luego a solicitar un desistimiento de la causa, el cual fue negado por este Juzgado por no existir el consentimiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el 265 del Código de Procedimiento Civil. Luego la parte actora no realiza actuación alguna tendiente a promover hechos que beneficien sus alegatos o objetasen los esgrimidos por el demandado.
Por su parte la parte demandada procedió en su oportunidad procesal respectiva a dar contestación a la demanda interpuesta lo cual realizó específicamente: RECHAZANDO, NEGANDO y CONTRADICIENDO todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, solicitando en consecuencia fuese declarada sin lugar en la definitiva dicha acción.
Llegado el momento procesal de promover prueba solo el demandado realizo dicha actividad promoviendo las siguientes:
Pruebas Promovidas por la parte Demandada.
I.- Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales.
Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este Tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.
II.- Prueba Testimonial: La parte demandada ofreció el testimonio de los ciudadanos MASTROFILIPPO FRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.379.888, domiciliada en la calle 2 Nro 42 sector el Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín Estado Monagas; SANTA ROSA MAITA FELIX ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.423.127, domiciliado en la calle 2 Nro 4, sector el Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín Estado Monagas; y por ultimo al ciudadano ALCOCER ARRIOJA VICTOR DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.221.528, domiciliado en la calle 2 Nro 1, sector el Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín Estado Monagas; quienes en la oportunidad de rendir sus declaraciones fueron contestes al manifestar que si le constaban los hechos señalados en los particulares siguientes; PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la Señora Carmen Jiménez: SEGUNDA: Diga el testigo si la Señora Carmen Jiménez tenia un parcela en el Silencio de Campo Alegre; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el actual dueño de la parcela antes mencionada. Los tres testigos contestaron que es la señora María Tovar. CUARTA: Diga el testigo si conoce a la señora María Tovar. QUINTO: Diga el testigo si conoce al señor Jesús Romero.
Valoración: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la parte demandada, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que sus afirmaciones son veraces y demuestran que la propietaria actualmente del inmueble es la ciudadana María Tovar, y que fue vendido por la ciudadana Carmen Jiménez.
III.- Prueba de Informe: - Solicitó que se realizara inspección Judicial a la parcela y las bienhechurias ubicadas en la calle 2 Nro. 29 del Silencio de Campo Alegre del Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines que este Tribunal deje constancia de su existencia y estado actual del mismo. Igualmente solicitó que se realizara inspección Judicial al documento de venta que le hizo la ciudadana Carmen Aida Jiménez a la ciudadana María Tovar de Romero, en la Notaria Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de dejar constancia y certificación de su existencia y legalidad.
Valoración: En cuanto a lo aportado por la parte demandada, este Tribunal para su valoración observa que tanto la Inspección como el Documento de Venta fueron protocolizados y practicados de conformidad con la Ley, por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados, son tomados como plena prueba.
Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando claro así que la Inspección Judicial, de conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos.
Por un lado, en el caso que nos ocupa, se desprende del contenido de la Inspección, que la ciudadana María Rosario Tovar de Romero, se encontraba presente en el sitio indicado donde se realizo dicha inspección y que el inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación. Y en cuanto al documento de venta observo este Juzgado que se trata de un documento que contiene una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que la ciudadana Carmen Aida Jiménez hace a la ciudadana María Rosario Tovar Romero. Y así se decide.
IV.- Prueba Documental.- Promovió Original de Documento de Venta, constante de cuatro (4) folios útiles, a los fines de demostrar que la venta fue realizada a la ciudadana María Tovar De Romero por la ciudadana Carmen Aida Jiménez, y que cumplieron con los requisitos de Ley.
Valoración: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que es un documento autenticado en fecha 27 de Septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas; donde dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por Ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, y de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, se prueba la existencia de una relación contractual entre la ciudadana María Tovar de Romero y Carmen Aida Jiménez que es la venta de una parcela de terreno enclavada en un área de extensión de dieciséis metros (16,mts) de ancho por treinta y un metro (31mts) de largo. Cuyos linderos son los siguientes: Norte; Con la Calle 2, Sur; Con la casa que es o fue de María Gómez; Este; Casa que es o fue de Santa Rondón, Oeste; Con parcela que es o fue de Richard Gómez. Dicho documento se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
Vista la conducta asumida por la parte demandante en la presente causa; y basados en el hecho que la carga probatoria recaía en hombros del actor, por ser él quien solicitó la ejecución de una obligación y por tanto era él quien estaba obligado a probar la misma, de conformidad con el articulo 506 Ejusdem; es imprescindible y fácil para este Tribunal concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
- III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 254, 506, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana CARMEN AIDA JIMENEZ; en contra del ciudadano JESUS ROMERO, ya identificados. En consecuencia se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto dicha sentencia se decide fuera del lapso de Ley debido al gran volumen de trabajo, se acuerda notificar a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA DIAZ GAMBOA
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA DIAZ GAMBOA
GPV/
Exp. 12.043
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