REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Ocho (8) de Febrero de dos mil Diez. (2.010)
199º y 150º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE: JOAQUIM GRACA DE CONCEICAO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero E-81.906.670

ABOGADOS APODERADOS: JOSE ANGEL MILLAN Y CARLOS EDUARDO ARANAGA, venezolanos, mayores de edad en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.642 y 64.128, respectivamente
DEMANDADO: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero 4.613.260 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS:, CARLOS ROJAS BETANCOURT Y JOSE GREGORIO FIGUERA GONZALEZ, en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 2.909 y 27.383 respectivamente.-

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (AGRARIO).



EL ciudadano JOAQUIM GRACA DA CONCEICAO, asistido por los abogados Carlos Eduardo Aranaga y Raúl José Elmerida Ramos, mediante libelo presentado en fecha 07 de Abril de 2009, acudió ante el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas y demando por el Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ NARANJO, ambos supra identificados. Expresa el actor que en fecha 19 de julio de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ NARANJO que tenia por objeto unas bienhechurias de su legítima propiedad llamada finca DOÑA AIDA, cuyos datos de registro tanto del contrato como de la bienhechurias aparecen descritos en dicho libelo. Que a pesar de haber quedado claramente determinados las condiciones y modo del contrato, el precitado arrendatario acumulo de manera insoluta los cánones de arrendamiento incumpliendo con la cláusula cuarta de dicho contrato que establece un canon de Quinientos (Bs. f. 500) Bolívares fuertes Mensuales, y que a pesar de las múltiples gestiones para que se materializara el pago el mismo no se ha materializado y que la finca se encuentra en franco deterioro por falta de mantenimiento preventivo. Fundamenta su pretensión en los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 611, 620, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.203 del Código Civil Estimo la demanda en la cantidad de Once Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares fuertes con Ochenta y Seis Centavos, (Bs. 11.374,86) la cual resulta de la suma Ochocientos Setenta y Cuatro con Ochenta y Seis centavos (Bs. f. 874,86) por concepto de deuda de pago de canon de arrendamiento mas Diez Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 10.500ºº) por concepto de deterioro de la Finca, así como también el 25% por concepto de Honorarios profesionales mas la suma que resultaren de la Corrección Monetaria, costas e intereses de mora. De igual forma solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal Séptimo (7) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil- El tribunal Segundo de los Municipios declaro su incompetencia en razón de la materia, siendo remitido el mismo a este Tribunal, quien lo admite en fecha 2 de junio de 2009, ordenándose la citación de la demandada, librándose los carteles de notificación respectivos. Quien suscribe esta Sentencia se aboco al conocimiento de la causa en fecha 30 de septiembre de 2009, y mediante diligencia el apoderado actor solicito el nombramiento de defensor Adlitem, por lo que este Tribunal solicito en razón de la materia solicitarle a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Monagas el nombramiento de defensor del demandado. El demandado se hizo presente en fecha 11 de noviembre de 2009, concediendo poder Apud Acta a los abogados Carlos Rojas Betancourt y José Gregorio Figuera González, quienes dieron contestación de la demanda oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Expone en la contestación que el actor incumplió con lo establecido en el ordinal Séptimo del articulo 340 eiusdem por cuanto se esta demandando el pago de daños y perjuicios y los mismos no están bien detallados al igual que sus causas, del mismo modo negó, rechazo y contradijo todas y cada una de las exposiciones hechas en el libelo de la demanda. El Tribunal mediante sentencia de fecha Ocho (8) de diciembre de 2009, cursante a los folios 44 al 48 del presente expediente, declaro Con Lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º y Sin Lugar lo contenido en el Ordinal Séptimo del articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que declarada con lugar la cuestión previa opuesta le correspondía a la demandante subsanar la omisión en que incurrió, por lo que este Tribunal debe pronunciarse sobre el cumplimiento de lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
U N I CO

Establece claramente el artículo ya mencionado lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Y como podrá apreciarse la cuestión previa que fue declarada con lugar esta contenida en el ordinal 6º del transcrito articulo 346 de la Norma rectora y visto que de conformidad a la citada norma cual es el defecto de forma de la demanda, a cuyos efectos en la referida sentencia se hizo mención a los elementos determinantes cuales eran la situación y linderos del bien inmueble objeto de este litigio, los cuales no fueron descritos en el libelo de la demanda, le correspondía a la parte contra la cual fue opuesta la mencionada cuestión previa subsanar los defectos a los que se hace referencia. Pues bien, dado que el auto motivado fue publicado en fecha 08 de diciembre de 2009, lo que origino la suspensión de la causa, hasta que se subsanaran los defectos que fueron descritos, se evidencia que hasta el día de hoy han transcurrido veintidós (22) días de despacho sin que la demandante haya acudido al Tribunal en ninguna forma de derecho a corregir las fallas u omisiones contenidas en el libelo de la demanda y que son parte fundamental tal como lo expresa el ordinal Cuarto (4º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda debe contener….(omisis)…4). El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos,. Si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar con claridad que en el libelo de la demanda, es necesario dependiendo del derecho que se quiera reconocer, que este caso es relacionado con un bien inmueble, su ubicación y los linderos, y que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se denota que el actor omitió describir la ubicación del inmueble, es decir en que parte localidad, parroquia, Municipio o Estado estaba asentada la Finca DOÑA AIDA, y por consiguiente, tampoco hizo mención de los linderos de la referida Finca, lo que conllevo a esta sentenciadora a declarar con lugar en fecha 08 de diciembre de 2009, la cuestión previa invocada en la contestación de la demanda, omisiones estas que debieron ser corregidas, y que actor no lo hizo evidenciándose que han transcurrido mas de los cinco (5) días que prevé la ley para subsanar lo indicado, por lo que este Tribunal de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la Referida extinción de la Instancia se produce el efecto indicado del artículo 271 eiusdem, el cual establece:
“En ningún caso el demandado podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

La Jueza Provisoria,


Abg. SONIA ARASME PALOMO,


La Secretaria,


Abg. Lismary Rincón Linares


SAP/Pmt/*
Exp. N º 0916.-