REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°
MATURÍN, 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2.010
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIANDRA MILAGROS ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.904.300, asistida por la abogada ADRIANA RIVAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.599.
DEMANDADO: CARLOS JAVIER FEBRES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.602.641.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA antes (RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA).
EXPEDIENTE: 13.491-2006
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 18-05-2006, se introdujo la presente demanda; que en fecha 25-05-2006, el Tribunal admite la presente causa, ordena la citación de la parte demandada; que en fecha 31/05/2006, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Avenimiento, no habiendo conciliación alguna por cuanto las partes no comparecieron al acto; en fecha 31/05/2006, comparece la ciudadana Eliandra Rojas, otorgando Poder Apud Acta a la Abogada Adriana Rivas, siendo agregado al expediente en fecha 06/06/2006; que en fecha 15/06/2006, comparece el ciudadano Carlos Febres, solicitando copias simples de la causa, acordando el tribunal expedir las mismas en fecha 19/06/2009; que en fecha 22/06/2006, comparece el ciudadano Carlos Febres, asistido por el Abogado Hildabrando Rosas, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.565, presentando escrito de contestación de demanda y consignando anexos, en fecha 17/07/2006, se fijaron las testimoniales promovidas para el Tercer día de despacho siguiente; en fecha 25/07/2006, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos Jimmy Aranguren y Juan Gómez; en fecha 25/07/2006, comparece el ciudadano Carlos Febres, solicitando que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos; en fecha 27/07/2006, el tribunal niega lo solicitado por la parte demandada por cuanto no esta asistido de Abogado alguno; en fecha 02/08/2006, comparece el ciudadano Carlos Febres, asistido de Abogado, solicitando que se libre Boleta de Notificación a la Delegación del CICPC, Punta de Mata, para los funcionarios promovidos como testigos rindan sus declaraciones; en fecha 18/09/2006, se acordó oficiar al Jefe del CICPC Punta de Mata, a los fines de que les sea concedido permiso a los funcionarios Jimmy Aranguren y Juan Gómez, para que rindan sus testimoniales, librando oficio a tal efecto; en fecha 26/09/2006, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos Jimmy Aranguren y Juan Gómez; en fecha 05/10/2006, comparece el ciudadano Carlos Febres, solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos; en fecha 01/10/2006, se acordó oficiar al Jefe del CICPC Punta de Mata, a los fines de que les sea concedido permiso a los funcionarios Jimmy Aranguren y Juan Gómez, para que rindan sus testimoniales, librando oficio a tal efecto; en fecha 14/11/2006, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos Jimmy Aranguren y Juan Gómez; en fecha 06/12/2006, comparece el ciudadano Carlos Febres, solicitando que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos; en fecha 14/12/2006, el Tribunal niega acordad nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de UN (01) año paralizada.
MOTIVA
Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:
OMISSIS
“(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.” (…) OMISSIS (…).
Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
OMISSIS
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…” (…) OMISSIS (…)
Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.
Se observa, en consecuencia, que desde la fecha antes indicada, la presente causa no ha sido impulsada; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes mencionadas ( Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente RESTITUCION DE CUSTODIA antes (RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA) y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente RESTITUCION DE CUSTODIA antes (RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA) y en consecuencia se extingue el proceso.
Archívese el expediente, una vez firme esta decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:55a.m. Conste.
LA SECRETARIA
EXP. 13.491-06
Isis***
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