REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° y 150°


DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SANDRA COROMOTO RAMIREZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.159.085, De este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio: JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.573.
DEMANDADO: NEGAR JOSE RONDON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.290.025.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA HOY OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 7617-1999.

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha: 25-11-1999, se introdujo la presente demanda; que en fecha 25-11-1999, el Tribunal admite la presente causa y ordena la Citación de la parte demandada, En fecha 07-12-1999 el alguacil del tribunal consigna boleta de Notificación. En fecha 03-02-2000 el tribunal acuerda librar oficio al Director de seguridad Social de la Guardia Nacional. En fecha 27-10-2000, el tribunal acuerda oficiar al I.P.S.F.A.A., En fecha 09-09-2003, el tribunal acuerda oficiar al destacamento 78 de la Guardia Nacional de Cumana, Estado Sucre., En fecha 26-11-2003, El tribunal acuerda Revocar auto de fecha 09-09-2003., En fecha 07-10-2004, el tribunal acuerda Oficiar al Departamento Social de la Guardia Nacional., En fecha 10-10-2005, el tribunal acuerda oficiar al Departamento de Bienestar social de la Guardia Nacional., En fecha 10-08-2009, el tribunal ordena el cierre del expediente y su desincorporación del Archivo sede.

Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de Un (01) año paralizada.

MOTIVA
Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:

OMISSIS
“(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.” (…) OMISSIS (…).


Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

OMISSIS
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…” (…) OMISSIS (…)

Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.

Se observa, en consecuencia, que desde la admisión en la fecha antes indicada, la presente causa no ha sido impulsada; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes mencionadas ( Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente OBLIGACION ALIMENTARIA HOY OBLIGACION DE MANUTENCION y así se declara.

DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente OBLIGACION ALIMENTARIA HOY OBLIGACION DE MANUTENCION y en consecuencia se extingue el proceso.

Archívese el expediente, una vez firme esta decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (19-02-2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA,


DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V



LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:17 AM. Conste.


LA SECRETARIA


EXP. 7617-1989
DAYANARA.-