REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DEE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 22 de Febrero de Dos Mil Diez.
199° y 150°

De la revisión de las actas Procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa: PRIMERO: Cursa ante este Tribunal el expediente signado con el No. 22293 que contiene el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ANA ELVIA CEDEÑO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.000.430, de este domicilio, contra el ciudadano WILMER CECILIO SANCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.296.084, de este domicilio; SEGUNDO: Que en fecha 04-07-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado boleta que le fuera conferida para citar al ciudadano WILMER CECILIO SANCHEZ FEBRES, quien se dio por citado en fecha 04-08-2.009. TERCERO: Que en fecha 24-09-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 03-08-2.009. CUARTO: Que conforme al calendario de este Tribunal el Primer (1er) acto conciliatorio correspondía efectuarse en fecha 10-11-2.009, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la comparencia de la parte actora, ciudadana ANA ELVIA CEDEÑO RENGEL; QUINTO: Que conforme al calendario de este Tribunal el Segundo (2do) acto conciliatorio correspondía efectuarse en fecha 15-01-2.010, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la no comparencia de la parte actora, ciudadana ANA ELVIA CEDEÑO RENGEL. SEXTO: Que por disposición expresa del artículo 461 de la LOPNA, en los procedimientos de divorcio ordinario debe aplicarse las normas previstas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Que conforme a lo establecido en los mencionados artículos, la falta de comparencia del demandante trae como consecuencia la extinción del procedimiento, ya que los actos conciliatorios tienen por objeto la preservación del matrimonio como base fundamental de la familia.

Por lo antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, acuerda EXTINGUIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el Juicio y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 27-07-2.009, a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Ofíciese lo conducente al Administrador de la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., Zona Industrial ZIMCA, Maturín, Estado Monagas. Déjese copia certificada del presente auto en Cuaderno Separado de Medidas. Se libró oficio N° 15673-2.010. Cúmplase.

Déjese copia certificada del presente auto en Cuaderno Separado de Medidas. Cúmplase.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

Exp. No. 22293
JACKISS