REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 198º y 150º
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL GUARARIMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.092.736, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZÁLEZ Y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio profesional, inscritos en el Inpre-abogado, Bajo los Nºs. 14.832, 100.440 y 99.927, respectivamente.
DEMANDADA: JOSELIN ANGÉLICA CÓRDOVA DÍAZ, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.974.746, y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: No presentó.
HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), niño de un (01) año de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 21.255.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento con la interposición de la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL GUAIQUIRE COA, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: Que como a los 30 días de casados comenzó la desavenencia entre ellos, asumiendo conducta irritables, sin motivo justificable, en presencia de tercero, no le dirigía la palabra ni cumplía con sus obligaciones matrimoniales, al extremo que tanto familiares, vecinos, y amigos estaban al tanto de ello, hasta que en fecha 17 de marzo de 2008, a las 600 p.m, encontró que tenía sus pertenencias personales recogida y embaladas, gritándole en presencia de los vecinos que lo abandonaría, porque nada quería con él, marchándose y de esa manera lo abandonó material y moralmente.
En fecha 15 de Abril fue consignada la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de junio fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Los actos conciliatorios se efectuaron en fecha 03 de agosto y 20 de octubre de 2009.
El día 27 de octubre se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2010, se celebró el acto oral.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y la Partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL GUARARIMA GONZÁLEZ y la ciudadana JOSELIN ANGÉLICA CÓRDOVA DÍAZ. Y con el acta de nacimiento queda comprobada la filiación del niño, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante indicó las testimoniales de los ciudadanos RONALD JOSÉ MUNDARAIN, BANIS MARÍA ESPINOZA, RENÉ RAFAEL SERRANO y MIGUEL ANTONIO MOROCOIMA, venezolanos, mayor de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.090.193, 8.362.455 y 11.781.255 y 18.462.046, respectivamente y de este domicilio del Estado Monagas.
VALORACIÓN: De las declaraciones dadas por los testigos antes indicado, se observa que estos están contestes en sus afirmaciones, dado que la sustentan en razones que llevan a la convicción de que los mismo, tiene conocimiento de los hechos planteados como causales para solicitar el divorcio, este no cayó en contradicción en las diversas respuestas que dieron en el interrogatorio, de igual forma son concordante con los alegatos del demandante cuando señala que: “ Que los cónyuges peleaban, discutían, que nunca compartían ningún tipo de trato, que ella no cumplía con las obligaciones de esposa, que las desavenencia terminaron en marzo cuando ella recogió sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal y de esta forma lo abandonó. Es por ello, que a esta sentenciadora le merece fe los testimonios dados por el testigo, razón por lo cual les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, no obstante, la demandada no compareció da dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: Alega el demandante que su cónyuge lo abandono, por lo que solicita ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
QUINTO: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual la prueba básica es la de los testigos; en el presente procedimiento se observa que las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la parte demandante fueron concordantes entre sí, al señalar que la ciudadana JOSELIN ANGÉLICA CÓRDOVA DÍAZ, abandono el hogar y se llevo todas sus pertenencias, por lo que dieron la convicción y la seguridad, de conocer ampliamente, el hechos alegados para solicitar el divorcio.
SEXTO: Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial, procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir, que la disolución de un vinculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.
SEPTIMO: De conformidad con lo anteriormente planteado, esta sentenciadora en aras de establecer la tutela judicial efectiva, y comprobado el abandono voluntario realizado por la demandada ciudadana JOSELIN ANGÉLICA CÓRDOVA DÍAZ, quedaron llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y probada la fractura del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos JOSELIN ANGÉLICA CÓRDOVA DÍAZ y JOSÉ MIGUEL GUARARIMA GONZÁLEZ.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GUARARIMA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana JOSELIN ANGÉLICA CÓRDOVA DÍAZ, por lo que declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió.
En lo que concierne al régimen de los niños se acuerda dejar vigente las medidas decretadas en fecha 01 de abril de 2009, el cual es el siguiente:
A) la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de su hijo DIEGO MIGUEL GUARARIMA CÓRDOVA, de 05 meses de nacido, por la madre JOSELIN ANGÉLICA CÓRDOVA DÍAZ.
B) la Patria Potestad del niño, será compartida entre ambos progenitores; En lo referente a la Obligación de Manutención, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,00), pagaderos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00) para cubrir gastos propios de la crianza. Una suma adicional igual a la anterior, pagadera en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de las fiestas decembrinas. Estas sumas serán incrementadas conforme a los porcentajes de aumentos salariales que al efecto se convenga en la Convención de los Trabajadores Petroleros. En cuanto a los gastos que puedan derivarse de la salud de su hijo, éste es sujete de los beneficios derivados de su condición de trabajador de la Empresa donde presta servicios y está amparado con el Seguro de Responsabilidad Patronal, que cubre el 100% en todos los casos de hospitalización, cirugía y consulta externa, incluidos medicamentos. En cuanto a la Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hijo, los días viernes, sábado y domingo de 08:00 a.m. a 12 p.m., tomando en cuenta que el niño tiene cinco (05) meses de nacido.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí sentenciada, en el libro de matrimonios archivados en ese Despacho, específicamente en el acta Nº 01 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho. Cúmplase.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Déjese transcurrir los dos (02) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 23 febrero de Dos Mil Diez (2010) Año 199º y 151º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:01 a.m. Conste.

La Secretaria


Exp. N° 21.255.