REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 23 de Febrero de 2.010.
199º y 151º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio Ordinario presentada por la Ciudadana Mariela Mosqueda Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.153.528, asistida por la abogada en ejercicio Miriam Marcano Ramos, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 50.663, de este domicilio, se observa que: 1.-Por auto de fecha 17/02/2010, este Tribunal instó a la parte actora a consignar el original del Acta de Matrimonio; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de la demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 del Código Civil consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado niega la Admisión de la misma.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA,
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
Exp. N° 23577-2010.
Betil.-
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