REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO Y MARIA BEATRIZ ESPINOZA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.34.609 y 11.781.066, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA SALANDY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.865.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 16411

I
En fecha 10-07-2.007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO Y MARIA BEATRIZ ESPINOZA CASTRO, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, y el decreto de medida cautelar a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Once Agosto de Dos Mil (11-08-2.000) contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 3.- que consideran pertinentes resaltar e informar a este Juzgado que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida, la cual en la actualidad sirve de vivienda principal y en el que actualmente tienen fijado su domicilio conyugal, cuya ubicación es Conjunto denominado “Residencia los Potreros”, casa N° 02, calle Salto Aparecio de la Urbanización San Miguel, Urbanización Campestre, primera Etapa, en el Km 1, vía nacional que conduce de la ciudad de Maturín, a la Población de La Toscaza, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas; 4.- que después de haber contraído matrimonio, la relación conyugal durante los primeros años se desarrolló bajo un clima de completa armonía y respeto, sin embargo, con el trancurrir de los días la relación de pareja comenzó a deteriorarse y con ello la comunicación, lo que ha generado un clima de hostilidad entre ellos, que hace bastante difícil la convivencia de pareja, razón por la que han decidido de mutuo acuerdo separarse de hecho y dejar de hacer vida en común; 5.- por las razones expuestas precedentemente, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, de mutuo consentimiento, en virtud de que tal como lo señalaran anteriormente, debido a que la relación marital se ha venido deteriorando progresivamente; 6.- que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial son los siguientes: a.- Un inmueble constituido por una Parcela y la vivienda sobre ella construida, identificada con la parcela N° 02 del Conjunto denominado “Residencia Los Potreros”, Calle Salto Aparicio de la Urbanización “San Miguel”, Urbanización Campestre, Primera Etapa, en el km 1, de la vía nacional que conduce a la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble consta aproximadamente de Ocho (08) metros de frente y treinta y seis (36) metros con veinticinco centímetros (36,25 mts) de fondo, para un área de superficie aproximada de Doscientos noventa metros cuadrados (290 mts2), distribuida en tres niveles. NIVEL PLANTA BAJA, con las siguiente áreas: Una (01) Sala, Un (01) baño para visita, una (01) habitación de estudio a auxiliar, un (01) área de cocina, un (01) área para comedor, una (01) habitación de servicio con su baño, un (01) área de lavandero, una (01) terraza, un (01) patio interno y un área de estacionamiento techada para dos vehículos. NIVEL VESTIBULO. Con un (01) recibo. NIVEL PLANTA BAJA: Con las siguientes áreas: un (01) estar íntimo, una (01) habitación principal con su baño y vestier, Dos (02) habitaciones secundarias con sus baño, cada una. Dicho inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: Con la Calle Salto Aparicio que es fu frente; SUR: Con el área verde SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE, que es su fondo, ESTE: Con la parcela N° 03 y OESTE: Con la parcela N° 01, tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21-12-2.005, anotado bajo el N° 23, protocolo primero, tomo 28; b.- Un (01) Vehículo automotor adquirido en fecha 17-10-2.006 a Motores Morichal, C.A. y de las siguientes características PLACA: FBR15B, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD, AÑO MODELO 2.007, COLORES, BRONCE MICA META, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R178076292, SERIA DE MOTOR: 1GR-5305073, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR; c.- Un Vehículo Automotor adquirido en fecha 28-03-2.007 a AUTOMOTRES PANAMERA, C.A., de las siguientes características PLACA: GDB68F, MARCA PORSCHE, MODELO: WP1ZZZ9PZ8LA31175, SERIA DE MOTOR: 83801654, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR; d.- Un Vehículo Automotor adquirido en fecha 27-11-2.006 a MONAGAS DEALER, C.A. con las siguientes características, PLACAS: 97PMBF, MARCA: FORD, MODELO: F-150 FX4, AÑO MODELO: 2.007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04537KB00474, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; e.- Una Acción en el Club denominado “San Miguel Country Club”, la cual de mutuo acuerdo han convenido disfrutarla por igual, no existiendo restricción alguna al respecto; 7.- que han adoptado acuerdo sobre los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal, en caso de que proceda el Divorcio, y que de seguida detallan mediante la adjudicación en plena propiedad de dichos bienes, sobre los cuales solicitan que este Juzgado le imparta la correspondiente homologación: PRIMERO: Corresponden en única y exclusiva propiedad de los hijos el bien inmueble constituido por una Parcela y la vivienda sobre ella construida, identificada con la parcela N° 02 del Conjunto denominado “Residencia Los Potreros”, Calle Salto Aparicio de la Urbanización “San Miguel”, Urbanización Campestre, Primera Etapa, en el km 1, de la vía nacional que conduce a la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble consta aproximadamente de Ocho (08) metros de frente y treinta y seis (36) metros con veinticinco centímetros (36,25 mts) de fondo, para un área de superficie aproximada de Doscientos noventa metros cuadrados (290 mts2), distribuida en tres niveles. NIVEL PLANTA BAJA, con las siguiente áreas: Una (01) Sala, Un (01) baño para visita, una (01) habitación de estudio a auxiliar, un (01) área de cocina, un (01) área para comedor, una (01) habitación de servicio con su baño, un (01) área de lavandero, una (01) terraza, un (01) patio interno y un área de estacionamiento techada para dos vehículos. NIVEL VESTIBULO. Con un (01) recibo. NIVEL PLANTA BAJA: Con las siguientes áreas: un (01) estar íntimo, una (01) habitación principal con su baño y vestier, Dos (02) habitaciones secundarias con sus baño, cada una. Dicho inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: Con la Calle Salto Aparicio que es fu frente; SUR: Con el área verde SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE, que es su fondo, ESTE: Con la parcela N° 03 y OESTE: Con la parcela N° 01, tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21-12-2.005, anotado bajo el N° 23, protocolo primero, tomo 28. En tal sentido, los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO Y MARIA BEATRIZ ESPINOZA ceden de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a los hijos el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que cada uno de ellos tiene sobre el referido bien. De mutuo acuerdo han valorado el bien inmueble en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00). SEGUNDO: Corresponde a la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA BEATRIZ ESPINOZA CASTRO el siguiente bien: El Vehículo automotor adquirido en fecha 17-10-2.006 a Motores Morichal, C.A. y de las siguientes características PLACA: FBR15B, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD, AÑO MODELO 2.007, COLORES, BRONCE MICA META, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R178076292, SERIA DE MOTOR: 1GR-5305073, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR; c.- Un Vehículo Automotor adquirido en fecha 28-03-2.007 a AUTOMOTRES PANAMERA, C.A., de las siguientes características PLACA: GDB68F, MARCA PORSCHE, MODELO: WP1ZZZ9PZ8LA31175, SERIA DE MOTOR: 83801654, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual de mutuo acuerdo han valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00). En este Sentido el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA BEATRIA ESPINOZA CASTRO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el referido inmueble. TERCERO: Corresponde en única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO GONZAELZ ARROYO los siguientes bienes: Un Vehículo Automotor adquirido en fecha 28-03-2.007 a AUTOMOTRES PANAMERA, C.A., de las siguientes características PLACA: GDB68F, MARCA PORSCHE, MODELO: WP1ZZZ9PZ8LA31175, SERIA DE MOTOR: 83801654, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual de mutuo acuerdo han valorado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 380.000.000,00); Un Vehículo Automotor adquirido en fecha 27-11-2.006 a MONAGAS DEALER, C.A. con las siguientes características, PLACAS: 97PMBF, MARCA: FORD, MODELO: F-150 FX4, AÑO MODELO: 2.007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04537KB00474, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, el cual de mutuo acuerdo han valorado en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 79.000.000,00), en tal sentido la ciudadana MARIA BEATRIZ ESPINOZA CASTRO cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre los indicados bienes. CUARTO: El ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO asumirá las obligaciones y compromisos de pagos originados con respecto a los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal, así como todos y cada uno de los pasivos, cualquiera que sea su naturaleza, adquiridos por cualquiera de los cónyuges. RÉGIMEN RELATIVO A LOS HIJOS. PRIMERO: La Custodia será ejercida por la madre y la Patria Potestad por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO se compromete en suministrar mensualmente a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales entregará directamente a la madre, dentro de los primeros tres (03) días de cada mes o podrán ser depositados en una cuenta bancaria donde estará autorizada de manera exclusiva la ciudadana MARIA BEATRIZ ESPINOZA CASTRO. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir las necesidades de sus hijos, relacionadas a actividades recreativas, útiles y uniformes escolares, matrículas y demás pagos escolares, matrículas de actividades extra académicas, tales como Apoyo Escolar, idiomas, deportes y otros similares, seguros de asistencia médica, hospitalización y cirugía. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y actividades recreativas, dejan establecido de mutuo acuerdo que el mismo se llevará a cabo tomando en consideración las condiciones y circunstancias que resulten más beneficiosas a los intereses de sus hijos y que este Tribunal estime pertinente establecer. CUARTO: que el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO se separará del inmueble que sirve de domicilio conyugal, en virtud del acuerdo que han llegado los cónyuges de separarse de cuerpos y bienes.

En fecha 05-08-2.008 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO Y MARIA BEATRIZ ESPINOZA CASTRO, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo y de bienes, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ellos.

En fecha 23-09-2.009 acuden ante este Juzgado los Niños (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09-02-2.010 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.


II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALBERTO GONZALEZ ESPINOZA Y FABIANA COROMOTO GONZALEZ ESPINOZA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio: 1.- La Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre ciudadana MARIA BEATRIZ ESPINOZA CASTRO. 2.- La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. 3.- Obligación de Manutención, se establece que el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO deberá suministrar mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales entregará directamente a la madre, dentro de los primeros tres (03) días de cada mes o podrán ser depositados en una cuenta bancaria donde estará autorizada de manera exclusiva la ciudadana MARIA BEATRIZ ESPINOZA CASTRO. Asimismo, el progenitor deberá a cubrir las necesidades de sus hijos, relacionadas a actividades recreativas, útiles y uniformes escolares, matrículas y demás pagos escolares, matrículas de actividades extra académicas, tales como Apoyo Escolar, idiomas, deportes y otros similares, seguros de asistencia médica, hospitalización y cirugía. 4.- El Régimen de Convivencia Familiar, se establece el siguiente: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para los Niños; B.- Los Fines de Semanas: lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para los Niños; un fin de semana sus hijos compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde los Niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir al niño el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los Niños lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que los Niños el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los Niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir los Niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los Niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los Niños lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo los Niños con cada progenitor; es decir, el día del padre los hijos con el padre y el día de la madre los hijos con la madre. De igual forma otros días feriados deberá el Niño compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los ellos (Padre, Madre e hijos). DE LA ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Este Tribunal homologa la liquidación y adjudicación de los bienes fomentados en el matrimonio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero. Años l99º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria.





Exp. N° 16411
JACKISS