REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Veinte de Enero de Dos Mil Diez (20-01-2.010) comparecieron ante la Defensoría Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” los ciudadanos ZAIS CARMELO CAMPOS CANELON Y JEANNY NAISJUMEZ JESHUA ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.424.982 y 15.509.397, respectivamente, en representación de la Niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes después de conversar con la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ DE ARREAZA, en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, debidamente acreditada por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente bajo el N° 01, Según Resolución N° 031, publicada en Gaceta Municipal N° 27, de fecha 21-07-2.005 y en representación de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “Rayo de Luz”, registrada ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín, bajo el N° 0001, según Resolución N° 026, publicada en Gaceta Municipal N° 27, de fecha 21-07-2.005, convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija de la siguiente manera: El progenitor, ciudadano ZAIS CARMELO CAMPOS deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual será consignada en la Defensoría y retirado posteriormente por la progenitora de la niña. Asimismo, se compartirán los gastos de vestido y calzado, gastos médicos, asistencia médica, útiles y uniformes escolares, así como los gastos de fiestas decembrinas, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos el padre y en un Cincuenta por Ciento (50%) la madre.
Por lo que la representación de la Defensoría en fecha 20-01-2.010 procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 27-01-2.010.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Se acuerda expedir por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del auto que homologa el convenimiento suscrito por las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 23836
JACKISS
|