REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Veinte de Enero de Dos Mil Diez (20-01-2.010) comparecieron ante la Defensoría Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” los ciudadanos ZAIS CARMELO CAMPOS CANELON Y JEANNY NAISJUMEZ JESHUA ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.424.982 y 15.509.397, respectivamente, en representación de la Niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes después de conversar con la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ DE ARREAZA, en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, debidamente acreditada por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente bajo el N° 01, Según Resolución N° 031, publicada en Gaceta Municipal N° 27, de fecha 21-07-2.005 y en representación de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “Rayo de Luz”, registrada ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín, bajo el N° 0001, según Resolución N° 026, publicada en Gaceta Municipal N° 27, de fecha 21-07-2.005, convinieron de mutuo acuerdo en establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija de la siguiente manera: El progenitor, ciudadano ZAIS CARMELO CAMPOS podrá buscar a su hijo un día fijo en la semana, y el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y lo regresará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), intercalado un fin de semana si, y uno no. De igual forma, se alternarán y compartirá los días festivos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, alternándose el siguiente año. El cumpleaños del niño será compartido, medio día para cada progenitor, día del padre con éste y día de la madre con la progenitora.

Por lo que la representación de la Defensoría en fecha 20-01-2.010 procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 27-01-2.010.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Se acuerda expedir por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del auto que homologa el convenimiento suscrito por las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DE COOL´S






LA SECRETARIA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA






Exp. 23838
JACKISS