REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: WILMAN RAFAEL LOPEZ REYES Y LUISA ERNESTA GASCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.221.791 y 12.150.445, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DELIA ARACELYS MARCANO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.395.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23320
I
SINTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: veintisiete de Noviembre de Dos Mil Nueve (27-11-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos WILMAN RAFAEL LOPEZ REYES Y LUISA ERNESTA GASCON, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Dos de Diciembre de Dos Mil Nueve (02-12-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de las hijas habidas en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Dieciocho de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (18-12-1.992) contrajeron matrimonio Civil por ante la Sala de Audiencia de la Prefectura del Estado Monagas, en presencia de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, y su respectiva secretaria; 2.- que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Negro Primero, casa N° 56, del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde permanecieron hasta el día Veinte de Marzo de Dos Mil Tres (20-03-2.003), fecha en la cual se separaron de hecho, y sin que hasta la presente fecha haya operado reconciliación alguna, transcurriendo, más de Cinco (05) años; 3.- que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 4.- que de igual forma cumplirá con su responsabilidad de padre, otorgándole de buena voluntad el Treinta por Ciento (30%) de su salario básico, de igual manera cumplirá con lo que le corresponde a útiles escolares y sus deberes del mes decembrino; 5.- que durante la unión matrimonial no adquirieron; 6.- que desde el día Veinte de Marzo de Dos Mil Tres (20-03-2.003) se ha visto interrumpida, permaneciendo desde esa fecha en una separación de hecho por más de Cinco (05) años.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Nueve de Febrero de Dos Mil Diez (09-02-2.010) B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, D) La opinión de las hijas habidas en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la Niña WUILMARIS DARKELY LOPEZ GASCON y de la Adolescente ESTEFANI YULIESKA LOPEZ GASCON, por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

III
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: WILMAN RAFAEL LOPEZ REYES Y LUISA ERNESTA GASCON, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de las hijas habidas en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estas. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con sus hijas fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) de su salario básico devengado por el ciudadano WILMAN RAFAEL LOPEZ REYES, de igual deberá cumplir con lo que le corresponde a útiles escolares y sus deberes del mes decembrino. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 09:19 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 23320
JACKISS