REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ROSA ALIM SUAREZ PAREDES Y LUIS FELIPE GUACARAN FRUTILLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.396.010 y 8.320.723, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AGNES LOPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.086.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23354
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Primero de Diciembre de Dos Mil Nueve (01-12-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ROSA ALIM SUAREZ PAREDES Y LUIS FELIPE GUACARAN FRUTILLE, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: cuatro de Diciembre de Dos Mil Nueve (04-12-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; 2.- que establecieron su residencia en la Calle Boyacá, cruce con Bolívar S/N, de la Población de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; 3.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres BARBARA DISNEY GUACARAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, actualmente de Veintiún (21) años, nació en el Municipio Maturín del Estado Monagas, el Veinticuatro (24) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y fue legitimada en el acto del matrimonio, según consta de la partida de nacimiento que fue asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; y el Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Trece (13) años de edad; 4.- que desde el Nueve de Marzo de Dos Mil Dos (09-03-2.002) de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos; 5.- que desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, situación que lleva siete (07) años y no existiendo posibilidad alguna de reconciliación; 6.- que en virtud de lo antes expuesto, se hizo indispensable optar por demandar, como en efecto demandan, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida conyugal; 7.- que ambos cónyuges han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el padre, ciudadano LUIS FELIPE GUACARAN FRUTILLE le suministre como Obligación de manutención a su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. La Obligación de manutención tendrá un incremento en ocasión a la apertura del año escolar y en las épocas decembrinas del doble de la cantidad acordada por ambos padres. Igualmente, deberá junto con la madre cubrir los gastos médicos imprevistos y medicina; 8.- que han decidido de mutuo acuerdo que las vacaciones de temporadas navideñas, año nuevo y vacaciones escolares serán turnadas de acuerdo al bienestar de sus hijos y tomando en cuenta la decisión de los mismos, ya que pueden tomar sus propias decisiones con respecto a este punto. El padre tendrá como Régimen de Convivencia familiar el que junto a la madre y su hijo estime conveniente para el mejor bienestar del niño y esté podrá verlo cada vez que lo desee, siempre y cuando la convivencia no interrumpa las actividades de su hijo, igualmente podrá pasar un fin de semana con ellos, siempre y cuando le sea notificado a la madre con anterioridad y no entorpezca los planes de sus hijos y el esté de acuerdo; 9.- que toda vez que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos y por cualquier desavenencia o separación conyugal, los hijos deben ser el pilar fundamental sobre el cual debe pensar como lo haría un buen padre de familia, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido con el fin de asegurar el bienestar de su hijo, que la Custodia de éste será ejercida por la madre, ciudadana ROSA ALIM SUAREZ PAREDES, y la Patria Potestad la tendrán ambos padres; 10.- que ambos padres manifiestan no haber adquirido bienes de fortuna en la unión matrimonial; 11.- que desde el día Nueve de Marzo de Dos mil Dos (09-03-2.002) de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, y hasta la presente fecha llevan separados más de siete (07) años, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Nueve de Febrero de Dos Mil Diez (09-02-2.010) B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo Adolescente, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del Adolescente habido en el matrimonio, por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ROSA ALIM SUAREZ PAREDES Y LUIS FELIPE GUACARAN FRUTILLE, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del hijo Adolescemte habido en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de este. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales deberá proporcionar el progenitor de manera mensual a favor de su hijo. Adicionalmente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con inicio del año escolar y festividades navideñas. Igualmente, deberá junto con la madre cubrir los gastos médicos imprevistos y medicina. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 23354
JACKISS
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