REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Henrry Eduardo Mota Vaquero y Yenny Coromoto Luces Carrasquel, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.250.654 y V-13.544.627, respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio Marisol Fermín de Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.741.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.326, de este domicilio.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 23400-2.009.

I
SINTESIS
En fecha 09/12/2.009, compareció por ante éste Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Henrry Eduardo Mota Vaquero y Yenny Coromoto Luces Carrasquel, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.250.654 y V-13.544.627, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este procedimiento por la ciudadana abogada en ejercicio Marisol Fermín de Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.741.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.326, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue la mencionada solicitud, se admitió el día 15-12-2.009, acordándose la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas y oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio. En el escrito de solicitud alega el peticionario lo siguiente: En fecha ocho de Enero del año mil novecientos noventa y ocho contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. En la unión Matrimonial, reinó la más completa armonía, comprensión, convivencia, la cual se enriqueció con la llegada de sus cuatro (04) hijos. En el tiempo que duró la unión conyugal no obtuvieron bienes. Ahora bien Ciudadana Juez el caso es que desde que se casaron fijaron su domicilio conyugal en la carrera 1, N° 12, Las Cocuizas, y luego de muchas desavenencias y problemas, se separaron definitivamente el día 12 de enero del año 2003, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde la presente fecha no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco años.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurren ante su competente Autoridad, para Solicitar, como en efecto lo hacen en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERA: El padre de los hijos ya señalados, habidos en la unión conyugal, le pasará por concepto de obligación de manutención la cantidad de Ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00) mensuales, que le entregará en dinero efectivo a la madre, comprometiéndose igualmente a sufragar todos los gastos por concepto de Educación, médicos y medicina, asimismo cualquier otro gasto normal y necesario que sea requerido por los hijos. SEGUNDA: Los cónyuges declaran que en el tiempo que duró la unión conyugal no obtuvieron bienes inmuebles y por lo tanto no hay bienes que liquidar. Piden que esta solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y se les expidan dos (02) copias certificadas de esta solicitud con el auto que provea.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Nueve de Febrero de Dos Mil Diez (09/02/2010), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión de de la adolescente y los niños antes identificados en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la adolescente y los niños, arriba mencionados, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos Henrry Eduardo Mota Vaquero y Yenny Coromoto Luces Carrasquel, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la adolescente y los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE Los HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, ciudadana Yenny Coromoto Luces Carrasquel, ejercerá la CUSTODIA de los hijos habidos. SEGUNDO: El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con sus hijos, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijos. TERCERO: A fin de cubrir la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá suministrar mensualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800, 00). Debiendo coadyuvar con todos los gastos que generen sus hijos, por concepto de Educación, médicos y medicina, asimismo cualquier otro gasto normal y necesario que sea requerido por sus hijos. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, Se deja constancia de la no existencia de bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Exp. N° 23400. DIVORCIO 185-A.-
Betil.-